Micelio
STL12074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12074-2019 Radicación N°85863 Acta N° 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escueto relato consignado por el accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que actuó en la acción popular distinguida con el radicado 2016-00636, del actor contra Bancolombia; que una vez proferido fallo de primera instancia, éste fue apelado y que el sentenciador de alzada, declaró la pérdida de la competencia, para seguir conociendo del proceso, ateniéndose al ordenamiento del artículo 121 del Código General del Proceso, decisión que igualmente fue recurrida, con resolución no favorable a sus intereses.

Aduce igualmente, que el artículo 121 del Código General del Proceso, no aplica para las acciones populares, en razón de que la norma estatuida para ello, es la Ley 472 de 1998, de tal forma que ésta es la normatividad correcta, para estos casos. Pretende con la presente acción, lo siguiente: 1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia, art 29 CN, carta iberoamericana de usuarios de justicia, entre otros. 2.

Se decrete NULIDAD al magistrado tutelado del auto que aplicó la nulidad del art. 121 CGP, y se le ordenara al tutelado probar en derecho, porque se NIEGA SISTEMATICAMENTE a aplicar lo que le ordena art. 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998. 3. Le ordenara al tutelado que consigne en DERECHO, POR QUE SE HA NEGADO SISTEMATICAMENTE A APLICAR ART. 366 CGP, EN LAS ACCIONES POPULARES, ESTA SI POR REMISION EXPRESA ART 44 LEY 472 DE 1998, Y SE HA NEGADO A APLICAR ART. 8 CGP, PERO CREE APLICAR ART. 121 CGP.

4. PIDO SE APLIQUE ART. 29 CN A FIN DE GARANTIZAR LO QUE MANDA LA CONSTITUCION, EN ESTA ACCION CONSTITUCIONAL. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de la presente anualidad (folio 4), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se recibió comunicación de parte del Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, y sintetizando su escrito argumenta que, su despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita que la entidad que representa, sea desvinculada de la presente acción. Por su parte, la Personería de Medellín se pronunció en oficio del cual se extracta que, «no tiene competencia por pasiva esta agencia del Ministerio Público, en la presente acción de tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del tutelante […]», y en el caso concreto, la entidad ha dado cumplimiento a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico.

El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se pronunció en el sentido de referenciar cronológicamente, lo tramitado en esa instancia, y aportó copias de los autos cuestionados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2019 (folios 67 y ss.), afirmó que: […] Empero, nada cabe reprocharle al ad-quem sobre el eje en cuestión, ya que su proceder no se hizo con la «observancia del plazo semestral» regulado en el tantas veces aludido «artículo 121», lo que conllevó a que emitiera la providencia de 28 de marzo hogaño, que «declaró la pérdida de competencia» y la «nulidad de lo actuado a partir del 1 de agosto de 2018».

Con lo expresado se quiere significar que la decisión debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobarlos, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento […].

IMPUGNACIÓN La anterior providencia, fue impugnada por el actor según obra a folio 96 del plenario, basando su argumentación, esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando entre otras, la nulidad del auto por el cual el Magistrado de la Sala Especializada Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de marzo de 2019, declaró la pérdida de competencia de esa magistratura, para seguir conociendo de la hoy debatida acción popular con radicado 2016-00636, siguiendo lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso; actuación con la que el tutelante, no está de acuerdo y afirma que posiblemente con la misma, se le han conculcado sus derechos fundamentales, alegados líneas arriba.

Cómo ya se indicó al historiar esta acción, luego de correr traslado en este trámite, contestaron la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Medellín, cada uno advirtiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitando su desvinculación inmediata de estas diligencias. Por su parte, el Magistrado del Tribunal de Pereira, que declaró su incompetencia, de igual forma se pronunció respaldando su tesis expuesta en la providencia que decretó la misma, y al adjuntar las copias de los autos aquí reprochados, se pueden visualizar las razones esgrimidas, para su adopción. Es así, como el mencionado funcionario, en el auto del 28 de marzo de 2019, esbozó: Entonces, la consecuencia legal de no proferir sentencia en un plazo razonable, en los términos de artículo 121 mencionado, es la pérdida de competencia del juez que lleva el proceso, quien, al día siguiente, deberá remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, so pena de que la actuación posterior que realice sea nula de pleno derecho, e informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Desde esta perspectiva, ha de decirse que, frente a la referida acción popular, se ha presentado dicho fenómeno jurídico, el cual pasa a explicarse: Dicha acción constitucional, fue recibida en la secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2018, lo que significa que, contado el tiempo de prórroga que la misma norma autoriza, en caso de haberse hecho uso de dicha facultad, el plazo para dictar el fallo de segunda instancia, para esta Magistratura se vencía el I de febrero de 2019, sin embargo, aún no se ha proferido el correspondiente fallo, por lo cual es evidente la pérdida de competencia por parte del suscrito funcionario judicial.

Se toma esta determinación para estas calendas, toda vez que, en principio la posición del Alto Tribunal de esta especialidad, por vía constitucional, consistía en la inaplicabilidad de dicha norma para esta clase de asunto, así se había pronunciado. "No obstante, en tratándose de acciones populares, cumple recordar que por su estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472 de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como las sanciones por desconocer tales términos".

Luego entonces, vino una revisión a la temática, dando paso a una nueva postura, también vía constitucional por sentencia STCOOI-2019, en los siguientes términos: Pues bien, no es factible desmentir que el "proceso constitucional" aludido tiene una "naturaleza jurídica distintiva", así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una "decisión final" están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una “duración máxima”.

Quiere decir lo anterior que una cosa es el "término para dictar las providencias judiciales" y otra la "duración del proceso". Por eso, aunque los "actos del juez" en las "acciones populares" tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgada en la última disposición referida.

Ahora bien, la Sala cognoscente, al decidir esta acción en primera instancia, indicó: Expresado en otras palabras, mientras que los «usuarios del poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible.

Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los «sujetos procesales» y, con ello, deslegitimidad para los «jueces». Ergo, la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8° inicia así: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En sintonía con todo ello, el artículo 2 0 del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».

Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar lo allí condensando. Una vez proferida la sentencia constitucional de primera línea, el actor procedió a presentar escrito de impugnación, en el cual se limitó a transcribir los cuestionamientos formulados ya en el escrito tutelar, sin ahondar claramente los puntos del desacuerdo, con la providencia constitucional hoy impugnada.

Ahora bien, al conocerse la presente acción, para resolver la impugnación invocada por el actor, es importante traer a colación la norma referida, y así se tiene que el multicitado artículo 121 del CGP, en su parte pertinente, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses [ ]. // //.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Tal como lo describió, el operador judicial convocado, al declarar su falta de competencia para seguir conociendo de la mencionada acción popular, por extralimitación en los términos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cambió su postura frente a la aplicación del artículo 121 del CGP, la cual si bien es cierto, en un principio excluía este tipo de acciones del arropo de esta norma, también es cierto que hoy, luego de los más recientes pronunciamientos de dicha Corporación, es aceptada por la mayoría de sus integrantes; al respecto bien vale la pena transcribir el aparte correspondiente a lo aquí referenciado, expuesto en su decisión por el accionado: Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también en pronunciamiento en sede constitucional, sentencia STC8849-2018 (11 de julio), concluyó que la nulidad de que se trata, al operar de pleno derecho, excluye la aplicación del principio de invalidación (convalidación) o saneamiento, advirtiendo que con esta decisión recoge todos los precedentes en sentido contrario; posición que vino a consolidar en las sentencias STC14822-2018 y STC14827-2018, (ambas del 14 de noviembre), la STC427-2019 (24 de enero de 2019) y la muy reciente STC-1553-2019 (14 de febrero) en la que categóricamente expuso que: "Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respecto fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto de que si la realiza, esta es nula, de pleno derecho.

Efectivamente el Tribunal convocado, en su providencia, fue claro al analizar las circunstancias, desde las normas aplicables a los procesos de acciones populares, hasta las posturas del máximo Tribunal de Casación Civil, encontrando esta Sala, que la decisión adoptada por la Corporación cuestionada, no riñe con las normas vigentes y se encuentra acorde con la jurisprudencia actual de esa jurisdicción, motivo por el cual, no se avizora vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, ya que el magistrado a cuyo cargo se encontraba el proceso, tomó la determinación de declarar su incompetencia para seguir conociendo, en aras de evitar posteriores actuaciones nulas dentro del mismo, y en ese punto, ya no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades, es así como en la sentencia STL10042-2019, rad. 85265 del 24 de julio de 2019, adoctrinó: Dado lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales del actor, de ahí que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular de la referencia con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo que a todas luces descarta un juicio subjetivo o que carezca de motivación, por lo que no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00