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STL12074-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 44350 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12074-2016 Radicación n.° 44350 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HENRY SARMIENTO PÁJARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refiere el accionante que laboró para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 6 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 y como trabajador oficial del 1° de febrero de 2006 al 22 de enero de 2009; que al momento de liquidar las cesantías la entidad no le canceló el período correspondiente al año 2005, por lo que presentó derecho de petición para el pago de « las sanciones contempladas en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta que se realizó el pago correspondiente» pues «para el momento en que se causa la sanción yo me encontraba vinculado por medio de contrato de trabajo situación que sostuve hasta la fecha de mi despido» que como no fue respondido, interpuso demanda ordinaria laboral; que la empresa interpuso la excepción previa de falta de competencia «alegando que el demandante no era trabajador oficial» pero fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante sentencia del 23 de abril de 2013 el Despacho absolvió a la demandada de todas las pretensiones «porque los derechos que se pretenden se obtienen cuando el demandante ostentaba la calidad de empleado público»; inconforme apeló y el Tribunal, por decisión del 30 de junio de 2014, decretó la nulidad a partir del fallo de primera instancia y ordenó devolver el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa; que presentó reposición por cuanto en la litis no se discutió la calidad de la vinculación aunque tampoco prospero, el 7 de marzo de 2016.

Recalcó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta que en primera instancia ya se había estudiado la falta de competencia como excepción previa, lo que además atenta contra el principio de la cosa juzgada; que con la orden de remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa se le niega el acceso a la administración de justicia «toda vez que en materia contencioso administrativa es necesario como requisito de procedibilidad acudir a la conciliación administrativa y la caducidad de la acción es de 4 meses».

Agregó que la conclusión del juez colegiado accionado, en relación a su calidad de empleado público, es equivocada pues no se percató que sostuvo un contrato de trabajo con la Alcaldía de Barranquilla, la cual fue su última relación laboral. Solicitó que se revoque el auto por medio del cual el Tribunal decretó la falta de competencia y, en consecuencia, ordene decidir de fondo el recurso de apelación. Por auto de 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente indicó que en esa Corporación se tramitó el proceso ordinario promovido por el accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal para declarar la nulidad de lo actuado y disponer la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa consideró que «de los hechos de la demanda y los documentos que ilustran la estancia laboral del demandante, se evidencia que (…) laboró en el cargo de auxiliar administrativo, nombrado mediante Resolución Nº 0117 del 06 de abril de 2005, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 22 de enero de 2009; que según consta en la Resolución Nº 3390 de 2009 (fol. 6), y de acuerdo a la certificación obrante a folio 86, el demandante se desempeñó desde el 12 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, como Auxiliar Grado 656 del Área de Inventoría Cívica Servicios Públicos.

Y laboró en el cargo de Celador – Secretaría de Educación, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 22 de enero de 2009; por lo tanto, el mismo tiene la calidad de Empleado Público»; además precisó que «si bien es válido el criterio, según el cual si la parte demandante, alega su condición de trabajador oficial, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias, en virtud de lo establecido en el artículo 2º del CPT reformado por el 2º de la Ley 712 de 2001, y lo que correspondería sería establecer si tiene o no esa condición, teniendo como consecuencia, en caso de que la respuesta sea negativa que se absuelva de las pretensiones de la demanda; no es menos cierto que, para esta Sala de Decisión, debe prevalecer el derecho constitucional al acceso a la justicia (Artículos 9 y 229 de la Carta Política), el cual se concreta no solamente con el pronunciamiento que realice determinado funcionario judicial, sino con la realización de los derechos reclamados, los cuales se verían afectados con una decisión que desconocería los mismos, al no ser competentes para pronunciarse de fondo sobre las prerrogativas de los empleados públicos».

En ese orden considera esta Sala de la Corte, que la actividad que realizó el juez natural, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o absurda, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio, el cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7