CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64204 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12073-2021 Radicación n.º 64204 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por ARSENIA FUENTES DE MATA, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente acción de tutela, con el propósito de que se le amparen los fundamentales «a protección especial reforzada para las personas de la tercera edad, mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a la salud, seguridad jurídica, debido proceso y demás derechos conexos». En sustento de sus pretensiones manifiesta, que instauró proceso ordinario laboral contra Martha Chavarriaga Buriticá y la UGPP, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que profirió sentencia el 9 de marzo de 2020, en la que declaró que ella y la demandada tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Mata Polo (q.e.p.d.) en un 70% y 30%, respectivamente, a cargo de la UGPP; además, dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la referida entidad.
Narra que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal convocado, mediante providencia del 28 de enero de 2021; que inició el trámite para el pago de la prestación pensional ante la UGPP, entidad que el 27 de julio de 2021, le comunicó la decisión de 02 de junio con radicado ADP003100, mediante la cual negó el reconocimiento y pago del derecho, al advertir que de la liquidación efectuada por la Subdirección de Nomina de Pensionados de esa entidad se observan diferencias respecto al retroactivo ordenado por el despacho judicial, por lo que envió copia de dicho acto a la Subdirección de Defensa a fin de dar inicio a las acciones a que haya lugar, tendientes a la corrección por error aritmético del fallo en cuestión. Manifiesta que, lo anterior significa de manera inequívoca un retroceso, en el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales, pues desde la muerte de su esposo «ha tenido que vivir en la miseria absoluta, a pesar de agotar todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, sin que dicho Derecho se materialice, lleva una lucha de casi 4 años»; que no tiene los recursos económicos para subsistir, pues siempre dependió exclusivamente de su cónyuge, por lo que se ha endeudado para poder «medio alimentarse».
Aduce que no solo pertenece a la tercera edad, pues cuenta con 84 años, sino que se encuentra con graves problemas de salud, pues padece de hipertensión esencial primaria, artrosis primaria generalizada, anemia nutricional, trastornos de la visión binocular, gonartrosis primaria bilateral, rinofaringitis crónica, rinitis aguda e infección de vías urinarias; agrega que, si bien es cierto recibe atención médica, «no es menos cierto que una oportuna y adecuada alimentación, junto con todas las condiciones o comodidades mínimas de una calidad de vida digna, le darían la posibilidad de poder recuperar las contingencias de la edad y su salud».
Indica que el extremo accionado no ha tenido en consideración al momento de tramitar sus solicitudes, que se trata de un adulto mayor o persona de la tercera edad; que apela a este medio constitucional, como mecanismo transitorio, para tratar de evitar «el perjuicio irreparable de su muerte, ya que tanto por su edad (84), como por su grave estado de salud, así como el tiempo que lleva de vivir en la miseria, casi 4 años desde la muerte de su finado esposo, sus condiciones de vida cada día se van deteriorando un poco más, lo que puede conllevar a la inminencia de su muerte».
Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, «se adelanten todos los trámites necesarios, a que haya lugar con el objeto de que por fin se le reconozca y pague, de manera efectiva el Derecho Pensional… tal como fue reconocido en sentencia del 09 de marzo del 2020… en un término preferente y sumario».
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena informó que el 8 de junio de este año, devolvió el expediente con las actuaciones emanadas de ese despacho a la Secretaría, ya que contra la sentencia de 28 de enero de 2021 no se interpuso el recurso extraordinario de casación; y que mediante auto de 1 de septiembre de 2021, negó la solicitud de corrección de error aritmético del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, impetrada por la UGGP, y ordenó remitir al a quo dicha petición. Añadió que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto la sentencia de 28 de enero de 2021 «fue dictada teniendo en cuenta el principio de consonancia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto».
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, indicó que mediante Auto ADP n.º 03100 de 01 de junio de 2021, esa Unidad le informó a la aquí accionante acerca de las diferencias encontradas en la liquidación efectuada por esa entidad respecto al retroactivo ordenado por el Despacho Judicial; y que el 09 de julio de 2021, solicitó la corrección aritmética de la sentencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Adujo que existe temeridad manifiesta, pues a la aquí accionante ha presentado tres tutelas por los mismos hechos y pretensiones; que esta acción no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales como el que hoy nos ocupa, por ser abiertamente improcedente y por cuanto se encuentran en términos para ello, «máxime si tenemos en cuenta que la Unidad evidenció que existía un error aritmético en la providencia judicial, el cual debe ser corregido y que fue presentada la respectiva solicitud al despacho judicial sin que a la fecha hubiéramos obtenido pronunciamiento alguno al respecto».
Por último, agrega que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter Laboral; y que su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso, pues la tutelante se encuentra recibiendo sus servicios médicos a través del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por lo que solicita se declare improcedente la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento, refirió que una vez revisado el expediente se advierte solicitud de corrección aritmética por parte de la UGPP, «la cual se encuentra al despacho para ser solucionada».
Indicó que lo pretendido por la parte activa es el reconocimiento y pago del derecho pensional, «pretensiones que a todas luces no van encaminadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito pues como bien se sabe este cumplió con su labor que fue dictar sentencia en fecha 9 de marzo de 2020». Además, adjuntó pantallazo de notificación de la presente acción constitucional a la señora Martha Chavarriaga Buriticá y su apoderado judicial Dr. Nelson Rodríguez Corredor.
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En primer lugar, es preciso advertir que si bien es cierto en pretérita oportunidad la tutelante inició una acción de tutela buscando la misma finalidad perseguida en este resguardo, lo cierto es que se observa que en aquella ocasión solamente enfiló su ataque contra la UGPP, mientras que en esta se encuentran involucrados tanto el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena como el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, autoridades judiciales frente a las cuales también se cuestiona la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de «actuaciones dilatorias [que] han impedido el disfrute de su pensión», además de solicitar el amparo como mecanismo transitorio, para tratar de evitar un perjuicio irremediable, a diferencia de la primera tutela.
En el presente asunto, Arsenia Fuentes de Mata solicitó se le reconozca y pague, de manera efectiva el derecho pensional, teniendo en cuenta que tiene 84 años de edad, presenta problemas de salud y vive «en la miseria», pues no recibe ningún tipo de ingresos, razón por la cual cuestiona que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento de la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 28 de enero de 2021, la cual declaró que ella y Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Mata Polo (q.e.p.d.), a partir del 15 de diciembre de 2017, a cargo de la UGPP en proporción del 70% y 30%, respectivamente, pues considera que, «ya no puede seguir esperando, y necesita con carácter urgente el cumplimiento de la Protección Especial señalada y establecida en la Nuestra Constitución Política».
De los documentos allegados al expediente digital y las afirmaciones de los extremos de la litis se advierte que, previo a dar cumplimiento del citado fallo, a fin de resolver la solicitud presentada por la tutelante, y como quiera que de la liquidación efectuada se evidenciaron diferencias respecto al retroactivo ordenado, la UGPP remitió a las referidas autoridades judiciales solicitud de corrección por error aritmético el 9 de julio del año en curso, «con el fin de que se corrija la cuantía estimada por el Juez (2017- 2020), al valor de la mesada que efectivamente devengaba el causante, para que se corrija el cálculo del retroactivo a pagar para cada una de las beneficiarias», petición que «se encuentra al despacho para ser solucionada», según informa la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
De otra parte, se evidencia que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, pues la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, considera la Sala que en este caso particular se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en virtud a diversos pronunciamientos emanados de esta Sala Laboral, en los cuales se ha ordenado el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado, cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, como aquí ocurre.
Así, en providencia CSJ STL4264-2021, al ilustrarse en un caso de similares particularidades se acotó: Como viene de verse, no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante continúe a la espera de que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, máxime si se tiene en cuenta su estado de necesidad dadas las circunstancias que pone de presente -fallecimiento de su madre el 12 de enero de 2021 (f.º 22 archivo contentivo con el escrito de tutela) y su condición de desempleada-.
En tal virtud, esta Sala especializada considera que es desproporcionado exigirle a Zapata Ramírez que espere hasta la iniciación y finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados, dado que ello puede implicar la causación de un perjuicio irremediable que afecte directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.
De manera que, esta Corporación estima que en el presente caso particular se reúnen los presupuestos para dar pasó al amparo de las prerrogativas superiores de la promotora y, en consecuencia, adoptar la medida que esta pretende; vale aclarar que el pago del retroactivo pensional y demás emolumentos reconocidos en la sentencia en mención deberán ser requeridos a través de las vías administrativas o judiciales con las que cuenta la promotora.
Ahora, si bien al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, que ya le fue reconocido a la actora, a través de sentencia de 09 de marzo del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral.
Como viene de verse, no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante continúe a la espera de que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, máxime si se tiene en cuenta su edad, y estado de salud y de necesidad, dadas las circunstancias que pone de presente.
En tal virtud, esta Sala especializada considera que es desproporcionado exigirle a la tutelante que espere hasta la finalización del trámite administrativo o la iniciación y terminación del proceso ejecutivo laboral, para lograr el pago de la prestación, dado que ello puede implicar la causación de un perjuicio irremediable que afecte directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.
De manera que, esta Corporación estima que en el presente caso particular se reúnen los presupuestos para dar paso al amparo de las prerrogativas superiores de la promotora y, en consecuencia, dadas las circunstancias y las particularidades expuestas, se tutelará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante y, se le ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que dentro del término de diez (10) días proceda a resolver la petición de corrección de error aritmético presentada ante ese despacho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, a esta última, que una vez en firme dicha providencia, dentro del mismo término concedido al despacho judicial, proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusión en nómina de la tutelante.
Vale precisar, que para el pago del retroactivo pensional y demás emolumentos reconocidos en la sentencia en mención, la promotora deberá esperar su pago a través de las vías administrativas o judiciales con las que cuenta. Las consideraciones plasmadas resultan suficientes para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de ARSENIA FUENTES DE MATA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que dentro del término de diez (10) días proceda a resolver la petición de corrección de error aritmético presentada ante ese despacho por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y, a esta última, que una vez en firme dicha providencia, dentro del mismo término concedido al despacho judicial, proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusión en nómina de la tutelante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00