CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75310 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12071-2024 Radicación n.° 75310 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió GLORIA ELENA JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001310501820190014100.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310501820190014100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 29 de octubre de 2020 accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada.
Señaló que el recurso de alzada fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2020, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín dictar la providencia de segundo grado. Por auto de 20 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la convocante y adjuntó el link delo expediente.
El Tribunal Superior de Medellín manifestó que la accionante ya presentó una tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual se encuentra en trámite en esta Sala; hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que debido a la cantidad de expedientes a su cargo no ha podido proferir la decisión de segunda instancia. Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos.
De conformidad con lo anterior, es posible advertir que la presunta mora judicial que le atribuye la accionante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proferir la decisión de segundo grado, ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en providencia CSJ STL10813-2024 de 13 de junio de 2024, la cual negó el amparo, tras considerar que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia del convocado no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión de ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar la sentencia de alzada ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual está en trámite y, en ese sentido, cumple esperar si la misma es impugnada y debe ser estudiada por la Sala de Casación Penal o, en caso de no controvertirse, aguardar a que la Corte Constitucional determine si la selecciona o no para su revisión, escenario en el que, valga decir, podrá la accionante pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem.
Así las cosas, la protección deprecada no está llamada a prosperar, dado que se encuentra en trámite, por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00