CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 85723 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12071-2019 Radicación n.° 85723 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ÓSCAR ANÍBAL NIÑO CARO contra el fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y libertad económica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió demanda contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP – EBSA por incumplimiento del contrato de obra celebrado el 14 de diciembre de 2010, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y en el que además, la citada empresa presentó demanda de reconvención. Expresó que debido a una «fuerza mayor insuperable» ocasionada por el fenómeno de la Niña, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que oficiara al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM para que certificara el « comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice (1%) durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011», que el 15 de agosto de 2018, el despacho negó esa solicitud, de ahí que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó el 18 de septiembre siguiente.
Que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, declaró próspera la excepción de « contrato no cumplido» y negó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, decisión que ambas partes apelaron. Manifestó que tanto al juzgado de primera como al de segunda instancia entregó copia de la respuesta del derecho de petición que envió al «Director General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM […] así como la factura de venta No. 700021006884»; con el fin de que «hiciera parte como prueba documental del recurso de apelación. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de mayo de 2019: «revocó para modificar la sentencia de 24 de septiembre de 2018; confirmó y tuvo por probada la excepción de contrato no cumplido planteada en la demanda principal; accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención planteadas por la Empresa de Energía de Boyacá, concerniente a declarar que el contratista Óscar Aníbal Niño Caro incumplió el contrato suscrito con la [demandada]», por ende, lo condenó al pago de la cláusula penal indemnizatoria.
Indicó que los falladores de instancia vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el «Juzgado omitió los testimonios de la parte demandante, así como la confesión judicial hecha por parte del apoderado de la empresa de Energía Eléctrica de Boyacá, al manifestar que si concedió una prórroga del contrato por 45 días con ocasión del invierno [a pesar de la insistencia hecha al Juzgado] sobre la necesidad de oficiar al IDEAM como autoridad ambiental para establecer con grado de certeza sobre el clima presentado del 1° de marzo de 2011, al 30 de junio de 2011, […], profiriendo una sentencia arbitraria y contraria a derecho […] dejando abierto un boquete para que se me sancionara de una manera absurda», y la decisión del ad quem desconoció que hubo «una fuerza mayor que era conocida por la Empresa de Energía de Boyacá, como lo fue la ola invernal del primer semestre de 2011 y [el Tribunal] de manera caprichosa, con desdén, arbitrariedad y claramente parcializado omite su deber de tener en cuenta el derecho de petición dirigido a la autoridad ambiental [..] y de manera inexplicable afirmó que “no se acreditó la fuerza mayor”».
Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en su lugar, se revoquen las sentencias de 24 de septiembre de 2018 y de 9 de mayo de 2019, para que se profiera una que « en derecho corresponda frente a la realidad probada de la existencia de una fuerza mayor insuperable consistente en la fuerte ola invernal conocida como el “fenómeno de la Niña”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros interesados El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja indicó que «actúo dentro de las facultades otorgadas por la ley y ejerció control de legalidad sobre la solicitud de un oficio al IDEAM», por lo que no podía prosperar la presente acción. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP señaló que el fallo de 9 de mayo de 2019 emitido por el Tribunal «i) fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano se basó en normas existentes y jurisprudencia de las altas cortes, ii) que respetó en todo momento el debido proceso de las partes […], y se fundó, en particular, en la libre apreciación de las pruebas […]», agregó que el actor no demostró un perjuicio irremediable, por lo que la presente acción era improcedente.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; reseñó apartes de la sentencia cuestionada y consideró que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído auscultado más reciente, esto es, el 18 de septiembre de 2018, a la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, transcurrieron cerca de nueve (9) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado. […] Al ratificar la tesis del a quo, el tribunal convocado inició por precisar que el objeto del contrato báculo de la disputa sometida a la jurisdicción, era la construcción de redes de media y baja tensión en las veredas Cumaral, San Isidro y Totongué, del municipio de San Luis de Gaceno, departamento de Boyacá, con los materiales proporcionados por la citada sociedad.
En cuanto a los incumplimientos alegados mutuamente por los extremos de la lid, la magistratura atacada refirió que el propio demandante principal, desde el libelo genitor, aceptó haber recibido la integridad de los elementos necesarios para la realización de la obra contratada; empero, sólo ejecutó el 59% de la misma, lo cual, se corroboraba con las actas de liquidación allegadas al plenario (minuto 13).
A ello sumó la corporación accionada que, contrario al dicho del allá demandante, sí se atendieron sus solicitudes para la ampliación del plazo convenido, concediendo la empresa se servicios públicos allí enjuiciada, una adición de 45 días, tiempo estimado por el propio Niño Caro para la materialización de lo acordado. Luego, la colegiatura criticada resaltó que el antedicho querellante no logró acreditar la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito justificante de la prenotada desatención a sus compromisos contractuales, pues la certificación del IDEAM, en la que se pretendió apuntalar la memorada figura, fue aportada extemporáneamente, aun cuando la acción resarcitoria se ejerció pasados 6 años desde el surgimiento de la disparidad sometida a juicio.
Las anteriores reflexiones permitieron al ad quem predicar la prosperidad de la excepción de “incumplimiento contractual” de Óscar Aníbal Niño Caro, enarbolada por la Empresa de Energía de Boyacá. En consonancia con lo expuesto, a criterio del fallador de segunda instancia, se abría paso la pretensión indemnizatoria de la anunciada sociedad, concretamente el pago de la cláusula penal pues, insistió, no se demostró que las lluvias acaecidas durante el plazo fijado por el pacto auscultado tuvieran una intensidad superior a las que por costumbre suelen presentarse en la zona y época donde tendría lugar la construcción convenida y, en consecuencia, resultaran “imprevisibles” para el incumplido.
Todo lo anterior conllevó al colegiado criticado a ratificar la nugatoria de las aspiraciones pecuniarias del ahora gestor, y a revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, condenarlo a sufragar la penalidad pactada en la analizada convención. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación adecuada de los supuestos fácticos y normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. […] Tocante con los reparos formulados frente a las sentencias adversas a los intereses del quejoso constitucional, debe anunciarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Emerge diamantino que la solicitud probatoria echada de menos por el tutelante, itérese, oficiar al IDEAM para conseguir el registro de las precipitaciones para el lugar y época de ejecución del contrato incumplido, no era de recibo, pues no se acreditó la imposibilidad del petente de obtener por sus propios medios la información requerida, a contrario sensu, la misma se logró a través de un simple petitorio, pero para entonces resultó tardía. La deficiencia demostrativa reseñada dejó sin soporte las alegaciones de Óscar Aníbal Niño Caro, con las que aspiraba excusar su desatención al pacto confutado, conllevando inexorablemente a la adversidad en la decisión de la jurisdicción, tanto en la demanda principal como en la reconvención, porque una y otra, se fundaban en el supuesto fáctico y normativo ya descrito.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró algunas afirmaciones del escrito de tutela y adujo no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primera instancia constitucional que emitió «un fallo adverso a los derechos superiores [en ambas instancias], ha incurrido en una vía de hecho al analizar la prueba documental en virtud de que si bien el Juzgado goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser arbitrario, irrazonable y caprichoso, como ocurre cuando el juez, simplemente, ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la prueba emerge clara y objetivamente».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de las decisiones de 9 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la de 24 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; pues según el actor, no se analizaron todas las pruebas aportadas, entre ellas, la prórroga de 45 días dada por la empresa demandada para el cumplimiento del contrato, en virtud de una fuerza mayor que lo impedía, esto es, las lluvias ocasionadas por la ola invernal del año 2011.
En efecto, revisada la determinación del colegiado cuestionado, se tiene que primero hizo alusión a la validez del contrato suscrito entre las partes, de ahí que arguyó que: La existencia y la validez del contrato no fue discutida por ninguna de las partes, pero hecho un estudio del contenido recogido en el clausulado en el documento escrito incorporado, como anexo de la demanda principal, como anexo de la demanda de reconvención y como anexo en respuesta de la demanda de reconvención […], se tiene que el objeto del contrato era la realización o construcción de redes media y baja tensión de [unas] veredas en el Municipio de Boyacá, los materiales para la realización de la obra serían entregados y suministrados en la totalidad por la empresa contratante, está establecido así dentro del contrato [como también el valor de los materiales].
Luego refirió al cumplimiento de lo acordado y sostuvo que: Como ya dijimos que estudiado el contenido, las condiciones de la partes hacen presencia los elementos de validez, los elementos de existencia a la luz del artículo 1501 a 1504 del Código Civil y concurren en los presupuestos del artículo 1602 ibídem, luego se les imponía a las partes las obligaciones derivadas del contrato; cual era la obligación del contratista pues la construcción de las redes, de acuerdo a las condiciones por las cuales se convocó a hacer la oferta para contratar, en extensiones o áreas en cuanto a tipo de redes, tipo de cableado y demás, se estableció de común acuerdo las cantidades de materiales, la necesidad de [estos] y las fechas de suministro, brota del contenido del contrato y pues es pertinente tener en cuenta varias de las cláusulas que recoge el acuerdo, para mirar que fue lo que convinieron, conforme a la cláusula 20 se establece a título de cláusula penal indemnizatoria, por eso en la demanda de reconvención la pretensión de indemnización por incumplimiento se reduce a solicitar el pago equivalente al valor que corresponde al 10% del valor del contrato que fue la cláusula estipulada, no había que entrar a determinar más cuantificaciones en cuanto a este acápite refiere.
Es evidente que la parte demandante incumplió el contrato en demanda principal, […] el demandante acepta dos elementos, primero que se le entregó la totalidad de los materiales acordados en el contrato, esos materiales correspondían a la suma de $391.366.400 es un hecho aceptado, segundo acepta que no ha cumplido con la ejecución del contrato, porque pues allí plantea una ampliación del plazo, como está acreditado y con las actas de liquidación que posteriormente se señalan […] puede advertirse que en el término inicialmente convenido y que está establecido en la cláusula 6 del contrato, que era de 90 días contados a partir de la fecha del anticipo, pues la obra no se ejecutó luego primera fase tenemos que si incumplió, sin embargo hay unas solicitudes hechas por el contratista a la empresa Ebsa contratante exponiéndoles los motivos y solicitando ampliación del plazo, se convino por las dos partes y después de un concepto dado por el interventor […] donde se dice que se amplía por 45 días el término, pero en esa solicitud de ampliación y en esa aceptación de la entrega de materiales […]; el demandante a motu propio [ ] solicita la ampliación de 45 días y en esa solicitud de ampliación dice que es el término suficiente, necesario para continuar y entregar la obra; es importante hacer relación a este documento porque el señor apoderado de la parte demandante lo que alega el día de hoy, es hubo una imposibilidad de incumplimiento y lo que plantea a entregar la ampliación del plazo es que se viene trabajando con dificultad, esa ampliación se dio, luego al mirar si fue razonable, arbitraria, si se desconocieron las solicitudes del contratista por parte de la Ebsa se dice que no, que se consideró su petición, que si se contestaron sus solicitudes de ampliación de plazo inicial y que la Ebsa no estaba obligada a dar un nuevo plazo después del vencimiento del segundo plazo o del segundo término que ya se había dado inicialmente al contratista, los mismos documentos incorporados al expediente por la parte demandada, al contestar la demanda de reconvención así lo requieren […].
Está acreditado el incumplimiento, que se le amplió el plazo y está acreditado que el mismo demandante en demanda principal fue el que calculó el término complementario. Se hace presente o no la fuerza mayor, se hace presente la excepción o no en este caso; si revisamos el tema de fuerza mayor, está ligado a los presupuestos de irresistibilidad, los declarantes del proceso que fueron ratificados dentro del expediente dan cuenta de cómo se realizaban las obras, cuál era el recurso humano que se utilizaba, cuáles eran las condiciones de trabajo y dieron cuenta además de cómo se hizo la entrega de materiales y en que sitio se depositaron, tal como lo señaló el señor juez de primera instancia, en este caso la parte demandante tenía la obligación para legitimarse en la acción indemnizatoria por terminación unilateral, tenía la carga de probar, que hubo una fuerza mayor y que por ende el incumplimiento no fue voluntario, esta circunstancia de imposibilidad e irresistibilidad no está acreditada dentro del expediente y se le recuerda al señor apoderado que se inició esta audiencia diciendo que contrató en el año 2010, que el contrato se ejecutaba en el año 2011, y demandó en julio del año 2017, luego si bien solicitó que fuera el señor juez el que le gestionara la prueba y el que le incorporara las certificaciones de situaciones climáticas y atmosféricas, para la fecha en que se realizó en contrato, en el auto de pruebas no se le aceptó esta solicitud, recurrió y no se aceptó porque la demanda fue presentada en vigencia del Código General del Proceso y era deber del demandante gestionar e introducir la prueba documental, pues tuvo un espacio de más de seis años para hacerlo y su carga no le era dable trasladarla al juez, luego no acreditó la fuerza mayor no acredito la irresitibilidad derivada de la ola invernal para las fechas de ejecución del contrato y en el periodo adicional de cumplimiento otorgado por la Ebsa, se sostendrá la sentencia de primera instancia referida a la demanda principal, en cuanto alegó las pretensiones y se sostendrá en cuanto declaró probada la excepción de incumplimiento del contractual que expuso la parte demandada en demanda principal. […] En relación a la cláusula penal indemnizatoria que es lo que se conoce como multa, que realmente en las regulaciones que se hace en la norma, artículo 1593 y 1594 del Código Civil, pues cuando hay una cláusula de esta naturaleza independientemente del rotulo que se le dio dentro del escrito que recoge el contenido negocial, por el contenido de lo allí expresado en el querer, se puede advertir que lo que se planteo fue una tasación anticipada de perjuicios, y esto explica porque el demandante en reconvención en la pretensión 2.2 solo solicita a título indemnizatorio el valor de la cláusula que según lo pactado en la cláusula 2 del contrato era el 10% del valor del contrato, si bien hay que analizar integralmente el contrato, el valor de los materiales no correspondía sumarlo al valor del contrato, porque el valor del contrato está claro en la cláusula 2 al señalarse en un valor de $148.000.000, luego este 10% equivale a la suma de $14.484.271, un aspecto final que analizó la Sala es a quien le correspondía hacer efectivas las cláusulas de garantía y a quien le correspondía ejercer la reclamación al reportar el siniestro de incumplimiento que era la condición para que operara la póliza del contrato de seguros y puede decirse que a la Ebsa, sino lo hizo en término, si la compañía aseguradora presentó objeciones a la reclamación y al reporte del siniestro, pues este deber de tramite correspondía, no al ser demandado por el contratista sino al incumplimiento del contrato por parte de la aseguradora en cuanto a los perjuicios que se hayan derivado por la no restitución de materiales; porque la cláusula en los términos pactados y donde se establece a la cláusula 8 garantías que eran los ítems que se aseguraban, pues ahí estaba referido al 100% de los materiales y en los temas referidos a la entrega de la obra; no se atiende primero por no claridad respecto del inventario y el valor de los materiales no devueltos y no instalados en la obra y segundo porque había una cláusula de garantía que debió ejercitar la demandante.
Por esta razón y si bien se confirma la negación de las pretensiones de la demanda principal y se atenderán las pretensiones de la demanda de reconvención, única y exclusivamente se atenderá la pretensión referida o descrita en cuanto concierne a la multa por incumplimiento, que pues dada la suscripción que se hace en la demanda, en los hechos y la sustentación que se da en los alegatos pues tiene que ver con la indemnización por el incumplimiento del contrato, le asiste razón al señor apoderado recurrente contra la pretensión de la demanda principal al señalar, que la terminación de la obra si se dio pero no a cargo del contratista sino porque hubo la necesidad de adelantar otro proceso, con otro contratista para terminar esa obra, pues de esta manera considera la Sala que se da respuesta a los argumentos de los recurrentes y que se entrará a resolver en la forma establecida, los mismo para atender con la precisión hecha parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención […].
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, es así que el colegiado concluyó de las pruebas allegadas al proceso podía verificarse que al contratista se le dio una prórroga de 45 días, plazo que el mismo accionante consideró necesario para la terminación de la obra pero que no cumplió, asimismo que aquél tampoco acreditó la fuerza mayor derivada según él de la ola invernal, pues si bien aportó certificaciones de las situaciones climáticas y atmosféricas, lo hizo extemporáneamente.
Ahora bien, referente a la cláusula penal indemnizatoria, consideró que se solicitó como multa cuando en realidad era un concepto indemnizatorio, que corresponde pagar al demandado en reconvención aquí accionante de conformidad con lo pactado en el contrato, sin que se encuentre vulneración alguna. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00