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STL12071-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12071-2016 Radicación No. 44192 Acta Extraordinaria No. 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa accionante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500320150007101, en el que obró como demandada.

Su apoderado judicial indicó, en apoyo de su solicitud, que mediante resolución número 1955 del 4 de septiembre de 1995, su representada le reconoció al señor Ignacio Núñez Tristancho, pensión de jubilación, a partir del 15 de agosto de 1995; que dicha persona disfrutó de la prestación hasta el 15 de abril de 2012, fecha en la que falleció; que, con posterioridad al deceso del señor Núñez, se presentaron a reclamar la sustitución pensional, las señoras Nubia Pinzón de Núñez y Angélica Zafra Ortiz; que, ante la evidente incertidumbre acerca de cuál de ellas era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la gerencia de la empresa optó por dejar en suspenso el reconocimiento de la misma, hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera lo pertinente con relación a la titularidad del derecho.

Aseguró que, ante la decisión anterior, la señora Nubia Pinzón de Núñez instauró contra su representada una acción de tutela, con miras a lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Núñez Tristancho; que, en tal virtud, un juez constitucional ordenó el reconocimiento a su favor, del 50% de la referida prestación, en forma transitoria, mientras se definía por la justicia ordinaria sobre su sustitución; que la orden de tutela fue cumplida mediante resolución interna número 107, del 5 de noviembre de 2014.

Manifestó que, en forma posterior, Nubia Pinzón de Núñez promovió, nuevamente contra su representada, una demanda ordinaria laboral, esta vez dirigida a que ésta le reconociera, en un porcentaje equivalente a 100%, la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del deceso de su cónyuge, Ignacio Núñez Tristancho; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500320150007101; que dicho despacho judicial, ordenó vincular a Angélica Zafra Ortiz al proceso, como presunta compañera permanente del causante; que durante el proceso, la defensa de la empresa se orientó a establecer que estaba dispuesta a pagar la prestación debatida, siempre y cuando la justicia ordinaria determinara con claridad, quién era la beneficiaria; que, además, en la oportunidad correspondiente, su defendida propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones y compensación; que, pese a que la defensa en tal sentido, se erigió en una oposición meramente formal, el juzgado, al proferir sentencia, el 17 de julio de 2015, condenó a la empresa al pago de las costas procesales de primera instancia. Adujo que, contra la decisión del juzgado, relativa a la imposición de costas procesales, la empresa instauró recurso de apelación, el que sustentó en que su defensa durante el proceso no había perseguido “hacer una verdadera oposición a las pretensiones de quien reclama el derecho”, de manera que no había lugar a la imposición de tal rubro procesal; que el recurso fue concedido y del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que dicha Corporación, confirmó íntegramente el proveído atacado; que, en vista de lo anterior, el juez de primera instancia aprobó las costas de primer grado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016; que nuevamente recurrió en apelación dicha providencia, pero el Tribunal la confirmó íntegramente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016.

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, el apoderado judicial de la accionante pidió que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijada y solicitó que, como medida dirigida a restablecerlos, se declarara nulo el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que la condenó a pagar las costas del proceso ordinario laboral número 68001310500320150007101.

Así mismo, solicitó que se dejara sin efecto la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la providencia indicada previamente, así como el proveído de 8 de marzo de 2016, mediante el cual el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas y el de 23 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal “se abstuvo de revocar la objeción a la liquidación de costas procesales en el proceso”.

La acción de tutela que se presentó en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas, las cuales incorporaron al trámite constitucional, copia del proceso ordinario laboral previamente mencionado. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que la empresa tutelante pretende el quebrantamiento de las siguientes providencias, proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500320150007101: · De numeral 5º de la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. · Del auto de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el proveído anterior. · Del auto de fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, aprobó las costas procesales impuestas en la sentencia de fecha 17 de julio de 2015. · Del auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de fecha 8 de marzo de 2016, previamente mencionada.

En ese orden, bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar las decisiones objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones cuestionadas, esta es, la proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el citado despacho judicial condenó a la empresa aquí tutelante, a pagar las costas procesales causadas durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral número 68001310500320150007101, porque consideró que, el hecho de haber resultado vencida en juicio dicha sociedad, implicaba que se hacía acreedora a la imposición de dicho rubro procesal (folios 150 y 151).

Así mismo, se observa que, al ser apelada dicha decisión, por la empresa aquí accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que consideró que: “El accionado fue vencido en el proceso. Es decir, que se profirió una condena en su contra, independientemente de que no se haya opuesto al reconocimiento pensional y hay lugar al pago de las costas procesales, acorde con las precisiones de la norma aplicable que se citó antes (…) Se concluye definitivamente que las costas en la legislación colombiana se imponen de manera objetiva, a quien pierda el recurso, el proceso, la apelación, etc (…) Se encuentra, además que, ante lo decidido por el Tribunal, la secretaría del juzgado accionado liquidó las costas procesales mencionadas, en cuantía equivalente a $9.645.000 y, surtido el traslado correspondiente sin que las mismas fuesen objetadas, las aprobó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 205).

Finalmente, se observa que la sociedad aquí accionante recurrió en apelación el auto mediante el cual se aprobaron las costas, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, en el que la Sala consideró que el a quo se había ceñido, al liquidar y aprobar las costas procesales de primera instancia, a los parámetros contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin incurrir en yerros que ameritaran la revocatoria del proveído recurrido (folios 229 a 234) Pues bien, de lo expuesto previamente se sigue que las autoridades judiciales accionadas, al considerar en forma unívoca que era procedente la condena en costas a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P, debido a que dicha empresa había resultado vencida en el juicio promovido en su contra por Nubia Pinzón de Núñez, se apoyaron en una interpretación armónica del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para entonces vigente, así como en las demás disposiciones concordantes que regulaban la imposición de dicho rubro procesal.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la decisión que en tal sentido adoptaron las mencionadas autoridades, fue compatible con lo que ha sostenido esta Sala en asuntos de características semejantes, en los que ha destacado que la imposición de costas procesales debe obedecer a un criterio meramente objetivo, sin que resulte factible analizar aspectos subjetivos tales como la buena fe del vencido en juicio, pues dichos específicos aspectos no tienen de suyo la virtud de exonerarlo del pago de dicho rubro.

Sobre el particular, en la providencia AL 736-2014 (radicado interno número 43850), del 19 de febrero de 2014, esta Corte sostuvo: (…) la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS art. 39, se extiende a las agencias en derecho.

Ante este panorama, evidente es que las autoridades judiciales accionadas no infringieron el ordenamiento jurídico vigente y tampoco cometieron los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2