Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10342-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1207-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10342-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ORFA NELLY DE LOS DOLORES ARANGO LOPERA, quien adujo actuar como apoderada judicial de Julio Martín Sánchez Palacio, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió, en la referida calidad, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Orfa Nelly de Los Dolores Arango Lopera, quien invocó la calidad de apoderada judicial del ciudadano Julio Martín Sánchez Palacio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de este último a la administración de justicia, debido proceso, «seguridad social, respeto por una vejez digna y condición más favorable », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Julio Martín Sánchez Palacio promovió una acción de tutela anterior contra Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial, en la que solicitó el restablecimiento inmediato de su mesada pensional y el retroactivo correspondiente desde el mes de enero de 2024.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001310501620241001300, autoridad que, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2024, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial reanudar el pago de la mesada pensional solicitada.
Inconforme con esta decisión, la accionada la impugnó y, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así:
SEGUNDO: Ordenar a la accionada CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hecho, reanude el pago de la mesada pensional del señor JULIO MART[Í]N S[Á]NCHEZ PALACIO. A su vez, confirmó el fallo impugnado en los demás aspectos. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, fue exento de revisión mediante auto de 28 de marzo de 2025.
Al considerar incumplida la orden impuesta, el allí accionante presentó incidente de desacato y, previo a decidir sobre su apertura, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla requirió a William Enrique Isaac Martínez, liquidador de la allí accionada o quien hiciera sus veces, así como a su superior jerárquico, para que informara las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
Posteriormente, a través de providencia de 19 de febrero de 2025, admitió el incidente y corrió traslado al citado agente liquidador, reiterando que debía informar las acciones concretas dirigidas al acatamiento de la orden en comento. El liquidador de la incidentada informó que pagó las mesadas pensionales adeudadas al beneficiario del amparo por los meses de febrero a diciembre de 2024 y agregó que: Cualquier otra gestión a resultado infructuosa dadas las precarias condiciones de los bienes que están en liquidación, y especialmente ha de entenderse que la sociedad obligada con las mesadas pensionales no está operando, no tiene flujo de caja, no recibe dineros de recaudo, y ha cesado el desarrollo de su objeto social, su inactividad es definitiva por el estado de liquidación judicial por tanto ha de verse analógicamente como un empleador que ha dejado de existir […] Luego, por medio de proveído de 6 de marzo de 2025, el juzgado aquí convocado se abstuvo de imponer sanción a Isaacs Martínez, con fundamento en que la información brindada daba cuenta del adelantamiento de varias gestiones y la imposibilidad de cumplimiento inmediato de la totalidad del fallo de tutela.
El 27 de junio de 2025, el beneficiario del amparo solicitó al juzgado aquí convocado reabrir el incidente de desacato, motivo por el cual, el despacho requirió nuevamente al agente liquidador para que informara sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela. En la oportunidad otorgada, el mismo liquidador antes mencionado detalló que su representada Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial se encontraba incursa en proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades bajo la Ley 1116 de 2006, en el cual las acreencias, incluidos los pasivos pensionales, estaban sometidas al régimen concursal.
Además, la falta de recursos distintos a los concursados impedía pagar las sumas ordenadas en la acción de tutela en forma preferente a un único acreedor. De la respuesta en mención se corrió traslado al incidentante por el término de tres días, so pena de declarar cumplida la orden constitucional impartida en sentencia de 19 de noviembre 2024.
Vencido en silencio dicho lapso y ante la falta de pronunciamiento del interesado, a través de proveído de 14 de agosto de 2025 el despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. El 6 de octubre de 2025, el accionante solicitó nuevamente el inicio del incidente de desacato, arguyendo que su EPS se negó a prestarle el servicio de salud debido a la falta de pago; sin embargo, en auto de 7 de octubre de esa calenda, el despacho convocado negó lo solicitado, para lo cual indicó que en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia no se profirió ninguna orden relacionada con la prestación del servicio de salud.
En desacuerdo con lo decidido, el actor impugnó, no obstante, en proveído de 14 de octubre de 2025 el juzgado declaró improcedente el recurso; sin embargo, requirió al liquidador de la sociedad accionada y a su superior jerárquico para que rindieran informe sobre acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. En atención al requerimiento, el liquidador reiteró que pagó mesadas pensionales al incidentante, de febrero a diciembre de 2024, y que, de manera complementaria, gestionó el cálculo actuarial y el trámite de conmutación pensional, así como la inclusión del crédito pensional dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de garantizar el cumplimiento progresivo de la orden constitucional.
A través de providencia de 23 de octubre siguiente, el despacho admitió el incidente de desacato y corrió traslado al liquidador de la incidentada para los mismos fines referidos previamente, relacionados con las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de las órdenes de tutela. El liquidador de la accionada se pronunció indicando: […] los derechos del accionante fueron garantizados por en el proceso de liquidación de la empresa con la graduación de acreencias a favor del accionante, el señor JULIO MART[Í]N S[Á]NCHEZ PALACIO CC.
N° 666.037 por valor de $ 162.173.746 que corresponde 0,472% de valor de los activos en la adjudicación y debidamente distribuida en los bienes de la sociedad concursada […] 1.3. Las acreencias reconocidas al accionante por $ 162.173.746 corresponden a la porción de un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO DE PESOS ($3.151.950.808) que es el valor del C[á]lculo Actuarial de los 44 pensionados de esta sociedad en liquidación judicial.
C[á]lculo actuarial COLGAAP2024 realizado por BENFIT ASOCIADOS debidamente radicado 2025-01-002952 en la SuperSociedades en el expediente 10379 de liquidación judicial de CURTIEMBRES BUFALOSA (sic) SAS EN LIQUIDACI[Ó]N JUDICIAL, cálculo actuarial a fecha de diciembre de 2024, por lo anterior las órdenes judiciales dadas en los fallos de Acción de Tutela se cumplieron con los pagos de las mesadas pensionales hasta diciembre 2024 fecha en que se convirtieron dichas obligaciones en acreencias sujetas de adjudicación de activos dentro del proceso liquidatario […] Mediante decisión de 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla negó la imposición de sanciones contra el liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial y terminó el trámite incidental por estimar que adelantó gestiones positivas orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela, tales como el pago de mesadas con los recursos disponibles, conmutación de las prestaciones de todos sus pensionados, incluyendo al accionante y logrando su inclusión en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que no era posible ordenarle medidas adicionales, pues debía actuar en el marco del proceso de liquidación judicial, sin embargo, aclaró que ello no significaba el « estancamiento » del proceso de conmutación pensional o pago de mesadas que le había sido ordenado, por lo que ese despacho podría « requerirle informes periódicos sobre la gestión realizada con el fin de impartir el cumplimiento a la orden de tutela » y le instó para que « ejecutara sus funciones con mayor diligencia y celeridad, en aras de efectuar los pagos de las mesadas pensionales del actor que se encuentran pendientes, entre las cuales tenemos ».
Orfa Nelly de Los Dolores Arango Lopera, invocando la calidad de apoderada judicial de Julio Martín Sánchez Palacio, acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial convocada lesionó las prerrogativas superiores de este, con la providencia 6 de noviembre de 2025, dado que, a su juicio, esa decisión deja como consecuencia jurídica fáctica el cambio de « estatus judicial de pensionado al de acreedor en un proceso liquidatario », por lo que solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene el desarchivo del trámite incidental de desacato y se continúe hasta obtener el acatamiento definitivo del fallo de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La magistrada inicial se declaró impedida en proveído de la misma fecha y remitió el expediente al despacho del magistrado siguiente en turno, quien declaró fundado el impedimento en auto de 19 de noviembre siguiente, admitió la acción de tutela y vinculó a Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial y a la Superintendencia de Sociedades, para que ejercieran su defensa.
De otra parte, requirió a la abogada Orfa Nelly de Los Dolores Arango Lopera para que allegara poder que la facultara para actuar en el trámite tuitivo. En el término concedido, el despacho convocado se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. Por su parte, el liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial manifestó que, en efecto, se encuentra sometida a un proceso concursal bajo la Ley 1116 de 2006 y carece de recursos para continuar con el pago regular de las mesadas pensionales, situación que obedece a una imposibilidad fáctica y jurídica derivada de la insolvencia y del cese definitivo de su actividad económica.
Señaló que, con todo, el accionante fue incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la Superintendencia de Sociedades y, por tanto, se le pagaron las mesadas causadas hasta diciembre de 2024, mientras existieron recursos. Además, recalcó que en la actualidad está en curso la posibilidad de una conmutación pensional, supeditada a la venta o adjudicación de activos.
En ese contexto, sostuvo que no existe desacato ni vulneración de derechos fundamentales, debido a que sus actuaciones como liquidador se han ajustado al marco legal del proceso liquidatorio y continúan adelantándose en procura del cumplimiento íntegro de la tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, con fundamento en que la abogada Arango Lopera no allegó el poder especial que la facultara para iniciar el trámite constitucional en favor de Julio Martín Sánchez Palacio, pese a que se la requirió para ello.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la citada abogada alegó que tuvo conocimiento del auto admisorio tardíamente y, por ello, no aportó en primera instancia el poder que le fue requerido. Sin embargo, allegó el mandato en comento, que le fue otorgado por Julio Martín Sánchez para su representación en este trámite constitucional y reiteró los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Fijados los anteriores criterios, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, que negó la imposición de sanciones en contra del liquidador de la sociedad accionada, vulneró los derechos fundamentales de Julio Martín Sánchez Palacio invocados por la tutelista y da lugar a la procedencia de la presente tutela contra el citado trámite incidental.
Por tanto, se procede a analizar si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 6 de noviembre de 2025- y la formulación de esta queja; además, el titular de los derechos fundamentales no contaba con otro medio de defensa judicial.
En lo que respecta a la legitimación por activa, si bien es cierto que en el trámite de primera instancia no se acreditó, lo cierto es que tal situación se superó con la impugnación, oportunidad en que la abogada allegó el correspondiente mandato especial para actuar en calidad de apoderada de Julio Martín Sánchez Palacio, entendiéndose de esta manera subsanado el yerro.
Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la providencia de 6 de noviembre de 2026, objeto de censura. Con tal propósito, se advierte que, en dicho proveído, el despacho cuestionado se refirió inicialmente a la sentencia de tutela que protegió los derechos del hoy convocante, así como a las actuaciones adelantadas en los trámites incidentales que este adelantó. Acto seguido, recordó que, en el último de estos, corrió traslado al liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial para que ejerciera su defensa e informara sobre las medidas adoptadas para acatar el fallo en comento.
Destacó los argumentos principales del pronunciamiento del liquidador, consistentes en que la sociedad se encontraba en proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006 y que, pese a ello, cumplió parcialmente la tutela mediante el pago al actor de las mesadas adeudadas hasta el mes de diciembre de 2024. También refirió lo indicado por aquel, referente a que se encontraba adelantando el trámite de conmutación pensional de 44 pensionados, incluido el accionante, para lo cual se destinó la suma de $162.173.746, correspondiente al 0.472% de los activos de la empresa, valor que fue incorporado solamente para cubrir acreencias del precursor, en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por la superintendencia. Asimismo, que a la fecha no era posible el pago del cálculo actuarial por falta de liquidez, circunstancia supeditada al desarrollo del proceso concursal, lo que configuraba una imposibilidad material de cumplimiento y no un desacato, atribuible a la inactividad económica de la compañía y a las dificultades para la realización de activos.
En vista de los argumentos planteados por la accionada, el despacho citó el siguiente aparte de la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
De lo anterior, determinó que Curtiembres Búfalo S.A.S- En Liquidación Judicial efectuó todas las gestiones a su alcance, tendientes al cumplimento de las órdenes de tutela, tales como el pago de mesadas hasta diciembre de 2024, con los recursos que en su momento tenía disponibles. Posteriormente, incluyó al precursor en la calificación y graduación de créditos y se encontraba adelantando el trámite para garantizarle la conmutación pensional.
De otro lado señaló que, si bien para ese momento la sociedad accionada no podía dar cumplimiento integral a los fallos de tutela, ello no se traducía en el « estancamiento del proceso de conmutación pensional o pago de mesadas ordenado », por lo que ese despacho « podía requerir informes periódicos sobre la gestión realizada por el referido liquidador con el fin de impartir el cumplimiento a la orden de tutela ».
Finalmente instó a la incidentada para que ejecutara la consolidación de la gestión de conmutación pensional, el rastreo y conversión de depósitos judiciales en favor del juez del concurso, venta o remate de activos, además de las actuaciones inherentes a su cargo, con mayor diligencia y celeridad, a fin de lograr el pago de las mesadas pensionales que se encontraban pendientes en favor del actor.
De conformidad con lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela; por tanto las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, motivo por el que se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1207-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10342-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ORFA NELLY DE LOS DOLORES ARANGO LOPERA, quien adujo actuar como apoderada judicial de Julio Martín Sánchez Palacio, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió, en la referida calidad, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Orfa Nelly de Los Dolores Arango Lopera, quien invocó la calidad de apoderada judicial del ciudadano Julio Martín Sánchez Palacio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de este