Micelio
STL12068-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 64196 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12068-2021 Radicación n.° 64196 Acta n° 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucia Zapata Parra reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Informa la petente que adelantó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., solicitando se declare la nulidad de afiliación y/o ineficacia del traslado, proceso que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en primera instancia accedió a sus pretensiones.

Manifiesta que, en sede de apelación, dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que impetró acción de tutela contra dicho proveído, la cual resultó favorable a sus intereses y en la cual se ordenó al colegiado revocar la providencia objeto de censura y confirmar la de primera instancia. Asevera que, en cumplimiento de la orden tutelar, se profirió nueva sentencia el 25 de febrero de 2021, en la cual se ordena a Protección el traslado de los recursos, como si este fuera el último fondo al que se encuentra vinculada la demandante, situación que afirma, no corresponde a la realidad, debido a que la señora Zapata Parra, se encuentra en la actualidad afiliada a PORVENIR S. A., de acuerdo al certificado de afiliación que se aportó al proceso, por lo que el 19 de abril de 2021 envió memorial al despacho del magistrado ponente, solicitando aclaración de la sentencia, sin embargo no hubo respuesta, por lo que radicó solicitud de impulso procesal solicitando pronunciamiento sobre dicho memorial.

Indica que a la fecha de presentación de la presente tutela, el Tribunal no ha procedido a la aclaración de la sentencia, ni se ha pronunciado respecto a los impulsos procesales radicados, situación que de no corregirse impediría el cumplimiento del fallo de segunda instancia por parte del extremo demandado En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene: […] ACLARAR sobre la integridad del fallo de sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado número 11001310501320190031701, en su NUMERAL SEGUNDO, debido a que se ordena a Protección el traslado de los recursos, como si este fuera el último fondo al que se encuentra vinculada la demandante, situación que no corresponde con la realidad, debido a que la señora MARTHA LUCIA ZAPATA PARRA en este momento se encuentra filiada a la AFP PORVENIR S.A., de acuerdo al certificado de afiliación que se anexa y a expediente que reposa en su despacho.

Situación que de no corregirse impediría el cumplimiento del fallo de segunda instancia por los demandados en debida forma. […] Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió por esta Sala el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501320190031701 que se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por la aquí accionante, contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó se deniegue la acción constitucional contra Colpensiones por considerar que las pretensiones son improcedentes, al afirmar que la tutela no cumple con el requisito de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

Por su parte la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., dijo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó se desvincule a la entidad del trámite tutelar. El Magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario laboral 11001310501320190031701, junto con el auto que corrige la sentencia proferida el pasado 25 de febrero de 2021, la cual se notificó por anotación en estado electrónico publicado en el micrositio de esa sede judicial.

Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, los argumentos de la petente pueden edificarse en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, originada en el decurso del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501320190031701 pues según esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto la aclaración de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, situación que de no corregirse impediría el cumplimiento del fallo por parte de los demandados.

De lo enunciado de manera precedente, se advierte que, de los documentos allegados al expediente digital y de la respuesta brindada por el juez plural convocado, en el trascurso del presente trámite, la autoridad accionada emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esa Corporación, y que fue solicitada por la señora Zapata Parra, proveído del 2 de septiembre de 2021, el cual se notificó a las partes a través del estado No. 159 del 7 de septiembre hogaño y se publicó en la página web de rama judicial, por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional, por cuanto lo pretendido se cumplió con anterioridad a la interposición de esta acción. Corolario de lo anterior, resulta evidente que en la tutela de la referencia se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama.

Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada por parte de la accionante, para que se aclarara la decisión proferida en segunda instancia dentro el proceso ordinario laboral que promovió ante Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., fue atendida pues se emitió dicho pronunciamiento, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora de las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora Zapata Parra. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00