CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74215 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12067-2017 Radicación n.° 74215 Acta no. 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta EDWIN ESTIVEN TENORIO BASTIDAS contra la recurrente, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES EDWIN ESTIVEN TENORIO BASTIDAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, y al que denominó « ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por la convocada. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 548 de 13 de agosto de 2015 para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
Adujo que se presentó al cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 12; que fue admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos, pero que mediante el auto CNS 20172120001064 de 25 de enero de 2017 contentivo de la valoración de antecedentes, fue calificado como «no cumple», en consideración a que el certificado de experiencia laboral expedido por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado carecía de la firma de quien suscribía el documento.
Indicó el tutelista que el 8 de febrero siguiente, procedió a radicar la aludida certificación con reconocimiento de autoría por parte del representante legal de la fundación menciada; empero, en Resolución no. CNSC-20172120020995 de 27 de marzo de 2017 fue excluido del proceso de selección, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, decisión que fue confirmada, tras surtirse los recursos de reposición y apelación que promovió. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin valor y efecto el acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos y, por tanto, sea incluido en el proceso de selección. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el accionante se inscribió al cargo de Auxiliar Administrativo ofertado en de la Convocatoria No. 331 de 2015 de la Unidad Administrativa Migración Colombia -UAEMC, cargo para el cual fue admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Adujo que en desarrollo del proceso de selección, la Universidad de la Sabana realizó la prueba de valoración de antecedentes en la cual se calificaron los documentos allegados por los concursantes. Expuso que en virtud de ello, se determinó que el petente no cumplía con los requisitos mínimos previstos en la OAP, por lo que procedió a iniciar la actuación administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de tales requisitos, la cual finalizó con la Resolución no. 20172120020995 de 27 de marzo de los corrientes donde fue excluido del proceso de selección, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición formulado por el promotor.
Explicó que el petente no acreditó el requisito exigido de experiencia laboral, porque la certificación emitida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado «no es válida» y que la certificación laboral expedida por Blu Logistics únicamente acreditó 3 meses, 2 semanas y 1 día de experiencia laboral.
Aunado a ello, advirtió que los documentos allegados por el aspirante fuera de las fechas dispuestas para el cargue de documentación no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que conforme los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 548 de 2015, son extemporáneos. Por su parte, la Universidad de la Sabana expuso que el tutelante aportó la certificación despachada por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado sin firma de quien lo profirió, motivo por el cual se tuvo como «no válido» al incumplir el artículo 20 del Acuerdo 548 de 2015.
Agrega que cualquier inconformidad frente a los actos administrativos dictados por las accionadas, el proponente cuenta con otras vías idóneas para cuestionarlos lo cual hace improcedente el presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2017, amparó los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la función pública del actor y, en consecuencia, ordenó a la CNSC y a la Universidad de la Sabana que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, determinaran dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos, si el actor cumple con las exigencias de la convocatoria 335 de 2015 para el empleo con el código 4044, teniendo en cuenta la certificación laboral de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado.
Para arribar a su decisión, se apoyó en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se estudió el caso de una concursante que allegó los documentos que acreditaban su experiencia, junto con la reclamación que formuló contra el que la excluyó del concurso y donde se amparó el derecho al debido proceso con el fin de que se tuviera en cuenta tales certificaciones laborales para la validación de requisitos mínimos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la CNSC la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión de primera instancia e insiste en que el promotor no cumplió el requisito de experiencia laboral, porque la certificación expedida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado – Fundecode, no se allegó dentro del término concedido para ello, y la presentada en tiempo «no es válida», en la medida en que no cumplió con los requisitos del artículo 20 del acuerdo reglamentario del concurso, esto es, que sea expedida y suscrita por el jefe de personal.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Asímismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide que se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil que deje sin valor y efecto el acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos y, por tanto, sea valorada la certificación laboral expedida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado – Fundecode, con miras a ser incluido en el proceso de selección. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo 548 de 2015, que reguló la Convocatoria no. 335 de 2015 para proveer los empleos vacantes de la Unidad Administrativa Migración Colombia – UAEMC, fue conocido por los aspirantes desde el 13 de agosto de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas.
También, se evidencia que los concursantes al momento de inscribirse al proceso meritocrático aceptaron todas las condiciones contenidas en él, especialmente lo establecido por el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo en mención, que estipula: Con la inscripción en este proceso de selección, se entiende que el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relaciones con el proceso de selección».
En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos y en el caso del cargo al que aplicó el convocante, se determinó la aprobación de cuatro años de educación básica secundaria, experiencia mínima de seis meses y una equivalencia de aprobación de dos años de educación básica secundaria y dieciocho meses de experiencia laboral.
Asimismo, el artículo 20 ibidem reguló que los certificados laborales, deben indicar de lo siguiente: (…) a) nombre o razón social de la empresa que la expide b) cargos desempeñados c) Funciones, salvo que la ley las establezca c) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año) d) Jornada laboral, en los casos de legal o reglamentaria. Las certificaciones deberán ser expedidas y suscritas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o quien haga sus veces (…).
Por último, el artículo 21 establece que las certificaciones aportadas que no cumplieran con los requisitos establecidos, no serían tenidas en cuenta para efectos de la verificación de requisitos mínimos para el empleo ni para la prueba de valoración de antecedentes y que « no se aceptará para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos a los establecidos o extemporáneamente o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes».
En el sub judice, el actor anexó una certificación de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad, la Conciliación y el Desplazado –Fundecode, para acreditar su experiencia laboral, pero tal documental no cumplía con las exigencias previstas en la normativa referida, en tanto dicha constancia carecía de la firma del representante legal o de quien la suscribió, de manera que la convocada la excluyó de valoración al no cumplirse con los requisitos en comento.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones adelantadas por la convocada que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. De otra parte, si persiste la inconformidad del actor con su exclusión en el proceso de selección, se precisa que tal circunstancia debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso revocar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción instaurada por EDWIN ESTIVEN TENORIO BASTIDAS, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11