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STL12064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 356 de 2017Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

Radicación n.° 74181 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12064-2017 Radicación n. 74181 Acta no. 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÁNDIDO MANUEL REYES contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual fueron vinculadas la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO de esa ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA de esa localidad.

I.

ANTECEDENTES CÁNDIDO MANUEL REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA «NACIONALIDAD Y PERSONERÍA JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es venezolano y su madre es colombiana; que reside en Barranquilla junto con su núcleo familiar, y que requiere afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Adujo que no ha podido acceder a dicho servicio, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil se niega a elaborar su registro civil, pues le exige apostillar los documentos, diligencia de imposible cumplimiento porque en Venezuela no realizan ese trámite. Cuestionó que lo anterior vulnera sus prerrogativas superiores, en la medida en que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional -C 212 de 2013- como quiera que los requisitos impuestos por la accionada de conformidad con el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 «pueden ser remplazados, como es el caso del apostillaje, (…) por los dos testigos».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional en la aludida providencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para hacer viable la solicitud de la inscripción extemporánea del nacimiento fuera del término establecido en el artículo 48 de la Ley 1260 de 1970, deberá acreditarlo con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

Expuso que a través de la circular 064 de 18 de mayo de 2017 se adoptó « medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos colombianos nacidos en Venezuela», y se prorrogaron las medidas excepcionales para garantizar el registro civil de nacimiento de personas, hijos de colombianos, nacidos en dicho país, que no cuenten con el registro civil extranjero apostillado.

Relató que «autorizó a las Registradurías Especiales de cada Departamento y a las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y Los Patios (…), así como las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Suba – Niza y Teusaquillo en la Capital de la República (…) adelantar las inscripciones en el registro civil de nacimiento de los nacidos en Venezuela, MAYORES de siete años y cuando alguno de sus padres sea colombiano y no cuenten con un documento extranjero debidamente apostillado».

Explicó que cuando el solicitante no se encuentra en los aludidos municipios, deberá darse aplicación al procedimiento establecido para la inscripción en el registro civil por correo conforme el artículo 2.2.212.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Agregó que «cuando se presenten estas condiciones excepcionales, es decir, que el certificado de registro civil extranjero no esté apostillado, se podrá adelantar el registro civil de nacimiento colombiano, presentando el citado documento más las declaraciones de dos testigos, según lo contempla la Ley».

Relató que la inscripción extemporánea, deberá solicitarse por parte de quien surta como «denunciante » del nacimiento, mediante el diligenciamiento del formato señalado en la Circular 052 de 2017 donde declare bajo la gravedad de juramento que la persona no ha sido registrada con anterioridad ante oficina registral colombiana y explique el motivo del retraso de la inscripción. Por último, advirtió que en el presente asunto, es necesario diligenciar el formato para interrogar a cada uno de los testigos de manera individual, los cuales no podrán faltar a la verdad, so pena de incurrir en falso testimonio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, tras considerar que la conducta de la convocada se ajustó a la ley y convenios aprobados por Colombia y, por ello, el petente debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 1970.

Agregó que si bien la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2013, «permitió de manera excepcional el registro extemporáneo de hijos de colombianos nacidos en el exterior, permitiendo que el requisito de apostillaje fuere suplido por la declaración de dos testigos, tal como se precisó en la Circular 121 de 12 de agosto de 2016, sin embargo, tal actuación obedeció a que la accionante era una menor de edad, por ende, sujeto de especial protección constitucional», situación que no se asimila a la de este asunto, en tanto el promotor cuenta con 28 años de edad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 45 y 46 del cuaderno principal, escrito con el cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y agrega que no se tuvo en cuenta la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 expedida por la entidad convocada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El promotor confuta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento como hijo de colombiana, desconoció el Decreto 1260 de 1970, la sentencia CC T-212/13 y la Circular 064 de 18 de mayo de 2017, según los cuales, cuando no es posible allegar el documento debidamente apostillado, este trámite se puede suplir con declaraciones de dos testigos presentadas ante el funcionario encargado del registro.

Pues bien, sea lo primero indicar que el artículo 96 de la Carta Política, estableció que son nacionales colombianos, los siguientes: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República Ahora, en tratándose de registro extemporáneo para obtener la nacionalidad colombiana, como ocurre en el caso del accionante, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, dispone: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 492 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Asimismo, el Decreto 356 de 2017, por el cual «se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Dto. 1069 de 2015», en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso el siguiente trámite: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedida por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren.

Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por al Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a ls reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, se tiene que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de personas que haya [n] nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido» o con «partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo»; de forma excepcional, en caso de no poder acreditar el nacimiento con dichos documentos, se debe presentar una solicitud formal ante el funcionario encargado del registro civil, en los términos descritos en el numeral 5 ibidem, y «acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».

No obstante, se tiene que el impugnante no acreditó que hubiera acudido a la entidad accionada para hacer la solicitud formal a la que se ha hecho referencia; en efecto, únicamente adujo que en la Registraduría «le negaron el registro» y que le exigen que allegue apostillados los documentos idóneos, y manifiesta expresamente que esa petición la hizo de «manera verbal», lo que evidencia que no ha cumplido con el trámite establecido en la ley.

En ese orden de ideas, mal podría atribuírsele a la entidad accionada el desconocimiento de la ley y, menos aún, un quebrantamiento de índole Superior, cuando el interesado en acceder a la inscripción extemporánea no ha procedido según el trámite de rigor. Adicionalmente, cabe añadir que tampoco se allegó un solo elemento de juicio que permita colegir una situación especialísima que le impida cumplir la reglamentación legal pertinente, según quedó anotado.

En efecto, en asuntos de idénticas condiciones, esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL STL8373-2017 y CSJ STL9426-2017 declaró la improcedencia del amparo constitucional por cuanto los interesados no demostraron que hubieran agotado el trámite establecido en la normativa en comento. De otra parte, respecto de la inconformidad del actor atinente a que no se dio aplicación a la sentencia T-212/2013 y a la Circular 064 de 18 de mayo de 2018, se advierte que estas no son aplicables a su caso, en la medida que en aquellas se autorizó excepcionalmente la aplicación de este procedimiento frente a menores de edad, situación en la que no se encuentra inmerso el promotor, toda vez que cuenta con 28 años de edad, según copia de la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela visible a folio 4 del expediente.

Así las cosas, se impone la confirmación de la negación de primer grado, por las razones que aquí se expusieron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12