CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57056 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12063-2019 Radicación n.° 57056 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR –EP PETROECUADOR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado N. º 52835-31-03-001-2011-00019-01.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR –EP PETROECUADOR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «acceso a la administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado N. º 52835-31-03-001-2011-00019-01.
Refiere la accionante, EP PETROECUADOR, que en el año 2011, fue promovido en su contra, proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, debido a un derrame de crudo en el oleoducto Trans-Ecuatoriano ocurrido entre el 5 y 8 de julio de 1998, con impacto en una parte de la «zona costera nariñense», en la república de Colombia, afectando a más de cuatro mil familias de Tumaco, Nariño. Que el conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, quien profirió sentencia absolutoria a favor de la empresa accionante, pero que, frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala de Decisión - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que al resolver la alzada, el 16 de enero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que al ser concedido, fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en aras de proveer sobre la admisión de la demanda de casación, por auto fechado el 22 de mayo de 2019, AC1851-2019, la inadmitió. Adujo que «a pesar de que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adolecía de serias fallas sustanciales y procesales, aún existía una vía ordinaria encaminada a corregir duchas falencias» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales, al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, «deberá realizar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia un ejercicio hermenéutico complejo que permita conciliar sus consideraciones evidentemente contrarias entre sí».
Por medio de auto de 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Está a este tenor dilucidado que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la vulneración de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, precisa esta Magistratura que, en el auto dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del cual inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual convocado frente a EP PETROECUADOR, se expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha determinación, recurriéndose para ello a lo preceptuado en el artículo 344 del Código General del Proceso, contentivo de los requisitos para la admisibilidad del libelo.
Revisado el escrito presentado por el recurrente, se advierte que esas exigencias fueron desatendidas al formular los seis cargos propuestos por la causal segunda y uno por la tercera, del artículo 336 del C.G.P. En los primeros cinco se acusa de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho; en el sexto, por defecto de derecho; y en el último por incongruencia del fallo, pues, se extiende a la materia probatoria, y se introducen puntos nuevos que no fueron discutidos en las instancias.
Al respecto, se debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el Tribunal, pues es preciso de un lado, que esas normas constituyan la base esencial del fallo o, que a juicio del recurrente hayan debido serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Es preciso indicar que, las comentadas falencias técnicas determinan la inadmisión de los cargos, porque se formularon de modo incompleto y haciendo mixtura, con acusaciones carentes de suficiente sustentación y coherencia; pero, aun si resultara demostrado el desafuero afirmado, la sentencia se mantendría en firme, porque sigue teniendo suficientes argumentos de apoyo.
Se insiste entonces que las normas constitucionales, de aplicación inmediata, pueden soportar cargos casacionales, siempre que las mismas atribuyan derechos subjetivos y determinados que hayan sido desconocidos en la sentencia cuestionada, pero en cada caso deberá determinarse el alcance de la norma constitucional. Realizado ese análisis para el caso concreto, se advierte que las alegaciones en las que soporta el ataque, no tienen relación con la violación directa de la Constitución, y por tanto, resultan insuficientes para tal propósito.
Igualmente se resaltó el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues además de no exponer el fundamento de la acusación, se omitió precisar por qué la norma sustancial invocada debió ser la base del fallo de segunda instancia, cuando en la apelación no se hizo mención alguna al respecto como motivo de inconformidad con la decisión de primer grado.
El proveído en mención, también recalcó que así se obviaran las deficiencias formales y técnicas de la demanda, las pretensiones tampoco resultaban avantes al no observarse vulneración ostensible de las garantías constitucionales de las partes en juicio, dicho que sin duda alguna deja sin sustento la afirmación de la recurrente de no haberse considerado en la decisión la eventual vulneración de sus derechos de orden superior.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido estas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. En oposición a lo dicho, el instrumento de amparo es improcedente cuando se interpone con el propósito de quebrantar una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido escogido por el juez natural de la controversia.
De manera que, la colegiatura llamada a este trámite como accionada analizó la demanda de casación presentada por EP PETROECUADOR y determinó que el citado recurrente no había cumplido con las exigencias mínimas de técnica estudiadas, ya que se había limitado a acusar al Ad quem de infringir directa e indirectamente la ley sustancial, sin invocar ninguna disposición jurídica que tuviera esa connotación y que estuviese ligada con el objeto de la determinación a analizar, para luego, concluir que las reseñadas incorrecciones de los siete cargos propuestos en la demanda de casación formulada por la parte convocada y recurrente, imponen la inadmisión del libelo, con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, por no reunir los requisitos formales.
Finalmente, con apoyo en los argumentos señalados, la Sala resolvió: «DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador – Petroecuador, frente a la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Willington Castillo, Walberto Manuel Solís y otras 1497 personas contra la impugnante».
Claro el escenario anterior, para esta Corte es evidente que la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretación arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se evidencia que la decisión fue apoyada en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que el aquí accionante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por la EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR –EP PETROECUADOR - contra la providencia judicial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12