CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74511 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12062-2017 Radicación n.° 74511 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la SALA V DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró Edwin Urueña Martínez contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Edwin Urueña Martínez instauró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente violados por la accionada. El accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que el 22 de marzo de 2017 elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que: 1) se le liquidara y pagara la asignación de retiro a la que tenía derecho y 2) se le expidiera certificación que acreditara que « ningún uniformado ni por vía administrativa, vía constitucional ha adquirido la asignación de retiro luego de cumplir 20 años de servicio y haber sido destituido por decisión disciplinaria »; que dicha entidad, mediante respuesta emitida en oficio E-00003-201709196-CASUR ID 228721 de 04 de mayo de 2017, informó que no precedía el reconocimiento pensional por cuanto no había cumplido los 25 años en la institución y no se había expedido norma que modificara el procedimiento establecido en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012.
Refirió que la respuesta citada fue incompleta, en virtud de que la petición constaba de dos elementos: 1) análisis de la carpeta y determinación de la asignación de retiro, y 2) información sobre sí en hechos semejantes se había accedido a tal asignación. Por lo anterior, solicitó la protección los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se ordene a la accionada pronunciarse de fondo sobre la información pedida, esto es «que (sic) uniformados que superan los 20 años y sin exceder los 25 años (…) han accedido a la asignación de retiro(…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la entidad cuestionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En sentencia del 27 de junio de 2017, la Sala Laboral de conocimiento accedió al amparo solicitado al considerar que no se había resuelto la petición de manera íntegra, «la respuesta emitida (…), se centra en resolver la petición de asignación mensual de retiro, y ninguna manifestación se realiza respecto a si se tiene conocimiento de la ocurrencia de reconocimientos en las condiciones enunciadas por el actor».
El día del fallo antes citado, la accionada allegó respuesta a la acción constitucional y alegó hecho superado, en atención a que emitió contestación a la petición en oficios del 09 de mayo de 2017 y posteriormente el 23 de junio del mismo año. III. IMPUGNACIÓN La Caja de Retiro de la Policía Nacional reiteró los argumentos que manifestó en la contestación de la presente acción ( los hechos que dieron origen a la acción constitucional se han superado ).
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
En el caso bajo examen, pretende el accionante el amparo constitucional tendiente a lograr un pronunciamiento con relación con la información « que (sic) uniformados que superan los 20 años y sin exceder los 25 años (…) han accedido a la asignación de retiro (…)». Examinados los documentos allegados, se advierte que mediante oficio del 23 de junio de 2017 (fl. 50), el señor José Alirio Chocontá, subdirector de prestaciones sociales, emitió respuesta a la petición formulada el 22 de marzo de 2017 y allegó la respectiva constancia de envío: En atención al asunto, me permito dar alcance al oficio N. 228721 del 09/05/2017, en sentido de resolver la siguiente petición: (…) “solicito se certifique que ningún uniformado ni por vía administrativa (derecho de petición), vía constitucional (acción de tutela) y/o judicial (contenciosos (sic) administrativo ha adquirido la asignación de retiro luego de cumplir 20 años de servicio y haber sido destituido por decisión disciplinaria)”(…) Me permito informarle, que la entidad no lleva estadísticas relacionadas con la información solicitada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones mensuales de retiro, del personal retirado de la Policía Nacional que reúna los requisitos establecidos en los decretos (…), para obtener la prestación, conforme a la información que certifica la Policía Nacional (…) Asimismo, cabe destacar que CASUR, vía administrativa reconoce la asignación mensual de retiro al personal que reúne los requisitos legales de oficio, en relación a los procesos constitucionales y judiciales que se adelanta contra la entidad, estas sentencias judiciales tiene efectos inter partes, es decir solo tiene efectos entre el titular y la Entidad, haciendo parte este documento del expediente prestacional de cada uniformado retirado, por lo anterior si usted requiere información de algún caso en particular debe aportar poder del titular de la prestación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 reza “(…) Informaciones y documentos reservados.
Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, en especial(…) 5. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales (…), salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información(…).
En esas condiciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Basta recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
RIMERO: revocar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2