CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85915 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12060-2019 Radicación n.° 85915 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ NOÉ MONJE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ NOÉ MONJE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior de la acción de tutela formulada por Adriana Cárdenas Triana contra el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Refiere el accionante, que Adriana Cárdenas Triana instauró acción de tutela frente al Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, con el propósito de dejar « sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 11 de febrero del 2019, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, bajo el radicado N.º 2017-0090.
Relató que en providencia del 22 de mayo del año en curso, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo reclamado, tras advertir que la allá accionante no había agotado todos los mecanismos jurídicos a su alcance para procurar la defensa de sus garantías; sin embargo, impugnada esa determinación por la interesada, en fallo del 3 de julio siguiente, la Colegiatura accionada la revocó, para en su lugar, entonces, acceder a la protección solicitada, así que dispuso retirar del ordenamiento la determinación censurada, ordenándole al Despacho tutelado emitir un nuevo pronunciamiento.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de improcedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que no fue notificado del referido trámite de tutela, pese a tener la calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo arriba censurado; que además, se duele porque el Tribunal accionado ha debido confirmar la negativa de la protección, puesto que en la ejecución atacada las pretensiones debieron desestimarse por falta de legitimación en la causa de la ejecutante, comoquiera que el título base de recaudo es un contrato de arrendamiento que él celebró con el señor Samuel Triana (q.e.p.d.) y no con aquélla, quien es cesionaria de una de las herederas del difunto.
Por ello, solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, «dejar sin valor ni efecto alguno (sic) fallo (sic) proferidos (…) dentro de la acción de tutela». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «De otro lado, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional pretende atacar las decisiones de fondo tomadas por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ NOÉ MONJE la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior que es materia de censura, tras considerar que debió haber sido vinculado y notificado de la existencia del mismo, en atención al interés que le asistía en dicho asunto, pues funge como demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Adriana Cárdenas Triana.
Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que se incurrió como juez constitucional, en el desarrollo de la tutela que interpusiera Adriana Cárdenas Triana, contra el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que en sentir del ahora tutelante –José Noé Monje-, devino en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificado de la existencia de la misma, máxime que en la decisión del juez tutelar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 3 de julio de 2019, se accedió al amparo deprecado por la parte activa y, en consecuencia, se dispuso dejar sin valor y efecto la providencia del 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado arriba mencionado, al interior del juicio promovido por Cárdenas Triana contra el hoy accionante.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, reza en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa"». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Sabido es, que la notificación, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos, que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07).
Descendiendo al sub examine, reposa a folio 68 del cuaderno de tutela telegrama N.º 0344 del 14 de marzo de 2019; que «por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se admitió la acción de tutela No. 2019-00132 de ADRIANA CARDENAS (SIC) TRIANA contra el JUZGADO SESENTA Y OCHO (68) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (SIC) de esta ciudad, Dentro del proceso de la referencia. Sírvase proceder de conformidad.»: además, que contrario a lo manifestado por el actor, sí fue debidamente enterado de la acción constitucional, como se pudo evidenciar en la guía aportada para tal efecto por la Compañía de Servicios de Envíos de Colombia 4-72, en donde consta que el 18 de marzo del año que avanza, recibió el respectivo telegrama en su lugar de residencia, visible a folio 93, trazabilidad Web que permite visualizar «Quien Recibe: JOSE NOE MONJE», por tanto, el tutelante fue vinculado legalmente al trámite constitucional primigenio, destacándose que dicha comunicación se remitió a la dirección que aparece en el proceso ejecutivo en el que funge como ejecutado y que, además coincide con la informada en el escrito tutelar presentado.
Aunado a lo anterior, tal como lo decidiría la Sala Homologa Civil, al negar el amparo incoado, adicionando que, «Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11