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STL12060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74555 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12060-2017 Radicación n.° 74555 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS SUCERQUIA TORRES contra el fallo proferido el 4 de julio de 2017 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra PORVENIR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Sucerquia Torres instauró acción de tutela contra las autoridades enunciadas con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la calificación de su invalidez. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que debido a un tumor estomacal maligno hace dos año le practicaron una cirugía y, al no poder trabajar, nombró a una profesional del derecho para que adelantara las gestiones tendientes a obtener la correspondiente pensión de jubilación por invalidez; que fue citado en tres ocasiones por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá para realizarle el examen donde se determinaría la realidad de su «grave enfermedad», pero no atendió el llamado porque la mandataria le dijo «que por nada del mundo podía viajar, que esto era para perjudicarme», lo que a la postre produjo que fuera calificado «con los resultados viejos» de su condición de salud, situación que, a su vez, no fue controvertida porque al ser notificada su apoderada de la decisión, «dejó vencer los términos para apelar», motivo por el cual la demandó ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Solicitó que se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le practique el examen médico para determinar el grave estado de salud que padece en la actualidad, a fin de poder acceder a la pensión que merece. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con apoyo en que «Seguros Alfa es la entidad encargada de adelantar y gestionar el trámite de calificación ante las respectivas Juntas y realizar el estudio de las apelaciones interpuestas por los afiliados», por lo que ninguna pretensión en su contra «tiene vocación de prosperidad».

(Fls. 20-21). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se abstuvo de hacer pronunciamiento. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 4 de julio de 2017, negó la protección constitucional solicitada al concluir que el trámite dado a la definición de la invalidez del actor se había realizado de conformidad con la ley y, además, porque el demandante dispone de la acción laboral para controvertir la situación alegada por vía de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin argumento adicional alguno. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

En este asunto, el accionante pide que se ordene la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la medida que el ya practicado, se hizo con base en la historia clínica o estado de salud que presentaba hace dos años. Sin embargo, es claro que el actor no hizo uso de los medios que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 establece «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes (…)». En asunto de similares características, esta Sala en la sentencia STL6387-2017 de 3 de mayo de 2017 señaló: Sin embargo, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Es así que, como se dijo, el actor no usó el instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el proceso ordinario laboral. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que regula las controversias contra los dictámenes de las Juntas Nacionales de Calificación de Invalidez, procedimiento que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente acceder a lo aquí pretendido.

Ahora bien, si el propio accionante afirma que no atendió citación que por tres veces le hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de practicarle el respectivo examen, es indiscutible que el procedimiento fue violado por él mismo, no por la autoridad encargada de agotarlo. Tanto es así, que ninguna recriminación le hace en concreto a la misma, sumado a lo cual, como lo dedujo el Tribunal Superior de Medellín, no se avizora ninguna trasgresión al trámite relacionado con la calificación de invalidez referida por el actor, de cara a lo señalado en el Decreto 1352 de 2013.

Finalmente y en relación con la desidia atribuida por el actor a su abogada en el trámite de la calificación de su invalidez, se ha sostenido por ejemplo en CSJ STL2579-2013 que «tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a las citas consignadas en el fallo impugnado».

De lo anterior no se advierte que se haya quebrantado derecho fundamental alguno al señor Jairo de Jesús Sucerquia Torres. Todo lo contrario, es claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

Por las consideraciones aquí expuestas, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00