CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01283-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1206-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01283-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO TRIBIN CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor manifestó que «de manera sorpresiva y sin información e instrucción» el Consejo Superior de la Judicatura «cambió la forma de reparto de la jurisdicción ordinaria», esto era con el nuevo sistema Integrado de Gestión Procesal SIUGJ.
Afirmó que intentó presentar una demanda civil de pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá «sin tener éxito en mi intento debido a la falta de modo de aplicación en el reparto», en la medida que dicha herramienta «solo […] permite presentar demandas civiles en el departamento de Risaralda» y que, a pesar de haber enviado directamente la demanda a la autoridad accionada, «ahora el correo electrónico ya no existe».
Recalcó que el mencionado cambio de sistema de reparto con la herramienta SIUGJ que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura le había imposibilitado ejercer su profesión como abogado. Añadió que no existía tampoco acceso a los números telefónicos de los despachos judiciales « ya que los que se tenían anteriormente no están en servicio incluyendo la extensión N°4631 que era la de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura».
Indicó que fue tanto el « desespero» que presentó la demanda en línea en el departamento del Tolima enviándola a la ciudad de Ibagué, a la espera de que la oficina de reparto la enviara al juzgado accionado, pero que le indicaron que ese correo era solamente para demandas civiles de primera instancia de esa ciudad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, se ordene i) al Consejo Superior de la Judicatura « implementar e informar de manera eficaz la manera de presentar las demandas civiles en el nuevo sistema “SIUGJ” e igualmente publicar y dar a conocer de manera clara y efectiva las correos electrónicos y números telefónicos de todos los juzgados del país»; ii) y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, « recibir el proceso de pertenencia enviado […] en la medida que no le asiste reparto ya que es el único Juzgado competente en esa jurisdicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 5 de noviembre de 2025 y mediante proveído de 10 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que solo recibía demandas civiles para el reparto en primera instancia del circuito de Ibagué por lo que «para radicar demandas civiles en otros municipios del distrito judicial, es obligatorio que sea enviado al correo electrónico de cada despacho, para el presente caso, al correo del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá el cual se encuentra activo y en funcionamiento».
El Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de sus funciones y enfatizó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta. Lo anterior, por cuanto adujo que cada Dirección Seccional de Administración Judicial administraba el aplicativo de las demandas en línea a través de sus dependencias y que en la misma página se advertía que de tener « duda o problema», se podían comunicar con el equipo de soporte al correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, que pertenecía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, adujo que respecto de las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que se le ordenara informar cuál era la forma en que debían radicarse las demandas, se refirió al Acuerdo PCSJA23-12094-2023 por medio del cual se adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ, y afirmó que al verificar el sitio virtual se evidenciaba que en este se contemplaba la posibilidad de acudir a un soporte técnico virtual para resolver dudas y que se contaba con un asistente virtual en la cual se podía «participar en las sesiones de inmersión y capacitación del SIUGJ de lunes a viernes en los horarios allí establecidos, un video explicativo de cómo acceder a dichas herramientas y un manual de preguntas frecuentes que explica de manera detallada y paso a paso los diversos procesos de la plataforma».
De ahí que el accionante tenía diversos mecanismos para acceder y capacitarse frente a la herramienta en cuestión. Con relación a la petición a que se diera a conocer de manera efectiva los correos electrónicos y números de los juzgados, indicó que esa información se encontraba publicada en la página de la rama judicial, en la pestaña «Directorio cuentas de correo electrónico».
Por último, frente a la imposibilidad de la radicación de la demanda de pertenencia ante el juzgado accionado estimó que, como lo indicó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el correo del despacho se encontraba habilitado, pero lo que se advertía era que existía «un simple error de transcripción del correo electrónico por parte del abogado, siendo el correcto j01p r mpalcapicala@cendoj.ramajudicial.gov.co y no j01pmpalcapicala@cendoj.ramajudicial.gov.co».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; para ello, manifestó que era « tan oculto y desconocido el correo electrónico del [juzgado accionado] que ni los propios Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pudieron notificarlos de esta acción constitucional». Además, que no se tuvo en cuenta siquiera el silencio guardado por el estrado judicial convocado conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Adujo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué debió enviar su demanda de pertenencia a la oficina correspondiente, conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se indica que se debe enviar la petición a la autoridad pertinente. Expuso que el a quo constitucional «no solo se queda corto […] en su pronunciamiento frente a la poca publicidad y nuevo manejo de reparto que fue implementado en el “SIUGJ”» por parte del Consejo Superior de la Judicatura, « el cual no solo dispuso un sistema sin garantías de reparto en el área civil, sino además solo está funcionando para el aérea (sic) laboral y en cuanto al área civil solo está siendo efectivo dicho reparto para el departamento de Risaralda».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver, conforme a la impugnación, consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró las garantías del actor al no implementar e informar de forma eficaz la manera de presentar las demandas civiles en el nuevo sistema SIUGJ. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se tiene que, debe acudir en primer momento ante las autoridades competentes y pretender o alegar lo que por este medio pregona pues tiene otros mecanismos por utilizar, por cuanto como lo indicó el a quo constitucional la parte accionante puede inicialmente ingresar al sitio virtual en el que se evidencia que existe un soporte técnico para resolver dudas, en el que se cuenta con un asistente virtual y es posible participar de sesiones de capacitaciones sobre dicho aplicativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de ello, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar esos mecanismos.
Ahora, en relación con la notificación del juzgado accionado del auto admisorio de la presente acción, se advierte que el a quo constitucional realizó la comunicación en debida forma al correo electrónico j01prmpalcapicala@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio de la secretaría de esa corporación con oficio de 11 de noviembre de 2025, de ahí que no es acertada la manifestación realizada por el recurrente en ese sentido.
Finalmente, respecto de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué debió enviar su demanda de pertenencia a la oficina correspondiente, conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo, por lo que no es posible pronunciarse en ese sentido, pues se afectarían las garantías de los demás sujetos procesales.
Por último, en relación con lo que tiene que ver con la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conviene señalar que, en esta oportunidad, dicha presunción no es suficiente para acceder a las pretensiones del tutelante, pues aun cuando se diera por veraz lo relatado en el escrito tuitivo, lo cierto es que la presente acción no es el medio judicial adecuado para el estudio de las censuras planteadas.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1206 - 2026 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 01283 - 01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de enero de dos mil veinti séis (202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO TRIBIN CÁRDENAS interpus o contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de noviembre de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridad es convoca das. SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1206-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01283-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO TRIBIN CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ-TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.