CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1206-2019 Radicación n.° 82651 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA CECILIA CARVAJAL MONSALVE contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y MEDIMAS EPS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CECILIA CARVAJAL MONSALVE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió acción de tutela contra Medimas EPS, trámite dentro del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta concedió el amparo.
Dicha determinación no fue objeto de impugnación. Puso de presente que al fallo de tutela le siguió el trámite de incidente de desacato y que, surtido el trámite de rigor, el juzgado cuestionado profirió auto de 25 de julio de 2018 mediante el cual sancionó a Julio César Rojas Padilla, en su calidad de representante legal de Medimas EPS, con arresto de 5 días y multa de 10 SMLMV.
Adujo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el grado jurisdiccional de consulta y el 9 de agosto de 2018, confirmó el proveído del a quo. Posteriormente, el juzgado profirió auto de 10 de septiembre de 2018 a través del cual ofició a la Policía Metropolitana de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento de la medida impuesta.
Igualmente, ordenó oficiar a la Superintendencia de Salud con el propósito de que iniciara las acciones pertinentes respecto de los hechos denunciados. Reprochó la accionante que a la fecha Medimas EPS no ha cumplido con la totalidad de las órdenes previstas en el fallo de tutela. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Medimas EPS autorizar de manera inmediata la cita médica «GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA, LA CITA MÉDICA DE CONTROL CON RADIOTERAPIA, EL EXAMEN DE CITOLOGÍA Y EL EXAMEN DE ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL».
Igualmente, peticionó que se sancione al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la misma ciudad, «por no tomar las medidas necesarias de protección». De otro lado, requirió se vincule a la Policía Nacional para que arreste a Julio César Rojas Padilla, así como a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación penal y a la «SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y AL MINISTERIO DE SALUD, para que estas dos Entidades, vigilen y sancionen, a la EPS MEDIMAS».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta expuso que sancionó al representante legal de Medimas EPS y que el Tribunal confirmó dicha determinación. En el mismo sentido, relató que libró las comunicaciones para hacer efectiva la sanción pero, a la fecha, tal decisión no ha sido atacada por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. Destacó que ha estado atento para adelantar las gestiones legalmente establecidas para lograr el efectivo cumplimiento del fallo de tutela.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta destacó que es el juez de primera instancia el competente para garantizar las órdenes de tutela. Una vez se venció el término de traslado, la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá informó que el 20 y 27 de septiembre de 2018, adelantó la labor de verificación en las instalaciones de la EPS; sin embargo, no encontró al señor Rojas Padilla en la entidad, por lo cual informó al funcionario que atendió la diligencia que «era necesario y urgente» que el mencionado se presentara en las instalaciones de la SIJIN «en aras de cumplir el arresto impuesto por parte del señor Juez».
Por último, precisó que en la actualidad Julio César Rojas Padilla, representante legal de Medimas EPS, se encuentra detenido «cumpliendo las órdenes de arrestos que fueron emitidas desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha. La orden de cumplimiento de cada sanción se ejecuta en el orden de llegada de las mismas; por lo cual lo correspondiente a la señora MARÍA CEICILA CARVAJAL MONALVE, entró en turno para su ejecución».
Las demás accionadas guardaron silencio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 133 al 135 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. Reitera que las autoridades judiciales incumplieron el fallo de tutela e incurrieron en mora judicial injustificada, pues a la fecha no se le han garantizado efectivamente sus derechos.
De otro lado, destaca que la Sala de Casación Civil «desconoció, vulneró y dejó en el olvido, la segunda pretensión, de la presente acción de tutela, que es: la Cita médica ginecología Oncológica, la cita médica de control con radioterapia, el examen de citología y el examen de ecografía de abdomen total», que es diferente a la que se invocó en la primera acción de tutela y, por tanto, no tienen relación directa con el trámite de desacato acusado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora, en el caso bajo estudio, la impugnación tiene como fundamento dos asuntos: i) que las autoridades judiciales incumplieron el fallo de tutela e incurrieron en mora judicial injustificada, pues a la fecha no se le han garantizado efectivamente sus derechos y ii) que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre la pretensión referente a que Medimas EPS autorice « la Cita médica ginecología Oncológica, la cita médica de control con radioterapia, el examen de citología y el examen de ecografía de abdomen total», por lo tanto, reitera dicha petición. Pues bien, respecto al primer aspecto se tiene que frente al procedimiento para el cumplimiento de los fallos de tutela, el D. 2591/1991, reglamentario de la acción constitucional, en el art. 27 a la letra señala: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra al correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
La anterior disposición cobra especial relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona que las autoridades judiciales no han garantizado el cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, revisada la documental obrante en el plenario, se observa que María Cecilia Carvajal presentó solicitud de desacato, trámite dentro del cual el juzgado convocado requirió al representante legal de Medimas EPS, para que se pronunciara sobre la obediencia de la orden de amparo; igualmente, dio apertura al incidente mediante auto de 9 de julio de 2018 y el 25 de julio siguiente, resolvió sancionar a Julio César Rojas Padilla con arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) SMLMV.
Posteriormente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta emitió decisión de 9 de agosto de 2018 a través de la cual confirmó la sanción. Por último, el 10 de septiembre el juzgado ofició a la Policía Metropolitana de Bogotá, con el propósito de que informara sobre la medida impuesta y, requirió a la Superintendencia de Salud para que iniciara las acciones pertinentes frente a los hechos denunciados.
Por último, la autoridad policiva informó que el señor Julio César Rojas Padilla se encuentra detenido «cumpliendo las órdenes de arresto que fueron emitidas desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha». De conformidad con lo anterior, salta a la vista que no le asiste razón a la accionante, cuando afirmó que las autoridades judiciales no han velado por el cumplimiento del fallo, pues ante el incidente de desacato, procedieron a dar trámite a su requerimiento, siempre con sujeción a las reglas previstas para tales efectos y con respeto al debido proceso.
En este orden de ideas, no se vislumbran vulnerados los derechos fundamentales invocados, todo lo contrario, se evidencia que el actuar de los despachos cuestionados estuvo encaminado a garantizar que se acate la sentencia de tutela, al punto de que, luego de que se confirmara la sanción por desacato, se ofició a la Policía Metropolitana para que materialización la medida de arresto, así como se requirió a la Superintendencia de Salud para que tramitara las acciones pertinentes frente a la EPS.
En cuanto a la pretensión encaminada a que Medimas EPS autorice « la Cita médica ginecología Oncológica, la cita médica de control con radioterapia, el examen de citología y el examen de ecografía de abdomen total» -los cuales no fueron objeto de debate en la anterior tutela, sino que constituyen hechos nuevos-, lo primero que se debe precisar es que el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, dispone que este asunto le corresponde a los jueces municipales, aunado a esto, se evidencia que el juez constitucional primera instancia no se pronunció sobre este punto, no obstante, en desarrollo de los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, y en miras de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de la accionante y de evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación procederá al estudio de fondo de tal petición. Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisando que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
Así, en el asunto sometido a consideración, se advierte que la accionante solicita que Medimas EPS autorice la « la Cita médica ginecología Oncológica, el examen de ecografía de abdomen total, la cita médica de control con radioterapia y el examen de citología»; empero, solo allegó la orden del médico tratante de los dos primeros procedimientos, sin que obre prueba alguna de las demás, por lo que se habrá de conceder el amparo frente a aquellas y, por lo tanto, se ordenará a Medimas EPS autorizar la cita médica de ginecología oncológica, junto con el examen de ecografía de abdomen total, tal y como lo dispuso el galeno. Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar al adulto mayor sujeto de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana, máxime cuando la accionante no solo tiene 72 años de edad (folio 42 del cuaderno principal), sino que, además, tiene un diagnóstico de «TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX».
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se debe precisar que, en el sub lite, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a María Cecilia Carvajal Monsalve de que se autorice la cita médica de ginecología oncológica, junto con el examen de ecografía de abdomen total. Ahora, debido a la enfermedad y a la edad de la accionante, su tratamiento tampoco puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos, aunado a que, se itera, es el médico tratante, por demás adscrito a la EPS enjuiciada, quien formuló dichas órdenes médicas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se modificará el fallo impugnado, en la medida en que se concederá el amparo al derecho de salud. En consecuencia, se ordenará a Medimas EPS que en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (horas) autorice la cita médica de ginecología oncológica, junto con el examen de ecografía de abdomen total.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA CECILIA CARVAJAL MONSALVE y, en consecuencia, ordenar a MEDIMAS EPS que en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la cita médica de ginecología oncológica, junto con el examen de ecografía de abdomen total.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13