CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1206-2015 Tutela No. 57871 Acta No. 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BRYAN GUILLERMO SILVA SUAREZ contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 12 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al de «participación», al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso y «desempeño de funciones y cargos públicos», los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013, la cual fue publicada el 19 de noviembre de 2013 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acuerdo No. 502, para el empleo denominado Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, superando las respectivas etapas del concurso, por lo que se ordenó la práctica de pruebas médicas requeridas, siendo excluido al ser calificado como «NO APTO, por supuesta causal de ‘ANEMIA’».
Que ante su inconformidad con el resultado, procedió a realizarse nuevamente los exámenes, primero en el laboratorio Clínico del Hospital Juan Luis Londoño del municipio de Zulia, el cual arrojó como resultado de hemoglobina 14.7 g/dl, y al día siguiente de forma particular en el laboratorio asignado por la CNSC el cual dio un resultado de 14,0 g/dl; que con el fin de estar «completamente seguro, ese mismo día» se dirigió al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, donde una vez practicado el examen de sangre arrojó un 14.5 g/dl.
Señaló que en razón a que la Organización Mundial de la Salud, señala que «para hablar de anemia debe haber Hb 13 g/dl en el varón adulto» y teniendo en cuenta que en sus resultandos tiene un porcentaje mayor de niveles de sangre, presentó reclamación, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se le autorizó realizar nuevamente el análisis de sangre, sin embargo y una vez realizado el laboratorio no fue admitido por parte de la CNSC al ser declarado no apto por la causal de anemia.
Se duele el accionante de la exclusión al concurso por parte de las entidades accionadas, con la cual se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, como quiera que en su criterio tal determinación no tiene fundamente como quiera que no tienen ningún tipo de restricción médica, además de ser una persona apta para el cargo pues goza de buen estado de salud.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le permita continuar en el proceso de selección de la convocatoria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción tutela y en virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 negó el amparo suplicado por tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en la que cuenta con los mecanismos de ley a fin de dirimir dicha controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con escrito visible a folios 92 a 98 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial y puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares a los del actor se ha amparado los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor seguir adelante como participante en la convocatoria a la cual se inscribió para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, y en la cual resultó no apto en la prueba médica, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria que exigía ser declarado apto en el examen médico; como de índole particular por medio del cual fue declarado no apto por anemia, para aspirar al cargo de dragoneante cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluido de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 12 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por BRYAN GUILLERMO SILVA SUAREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8