CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85837 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12059-2019 Radicación n.° 85837 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOVANNIS CHINCHILLA CÁCERES contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES YOVANNIS CHINCHILLA CÁCERES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Refiere el accionante, que el 4 de febrero de 2019, presentó una solicitud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, para que decretara el desembargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N.º 190.0028.225, inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, cuya medida cautelar se ordenó por auto del 14 de abril de 1997, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Cafetero promovió en contra de Pedro Calderón Mejía y Jorge Eliecer Chinchilla, identificado con radicado N.º 1997-00287, y que a pesar de haberse vencido el término para dar respuesta al derecho de petición elevado, el Juzgado accionado, no lo había hecho.
Alegó que al peticionar que se «expidiera un paz y salvo y/o levantamiento de medidas cautelares », debido a que en la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, tiene pendiente «frenado» el trámite de inscripción de la sucesión del causante –Jorge Eliecer Chinchilla-, quien fue su padre, y que la oficina en mención, se negó a inscribir la sucesión dado que el oficio N.º 000105 de fecha 14 de marzo de 2008, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado con N.º 1997-00287, por el que se decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el desembargo del bien; necesitaba estar refrendado por el Juzgado en mención, en aras de hacer constar que al inmueble registrado ya se le habían levantado las medidas cautelares de manera definitiva por culminación del juicio.
Por ello, solicitó que «(…) se le ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CICUITO (SIC) DE VALLEDUPAR dar respuesta inmediata al accionante, expidiendo la constancia de terminación del proceso referido y por ende el levantamiento de las medidas cautelares de ese proceso ejecutivo» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, decidió negar la protección tutelar solicitada, considerando que «La respuesta que viene al anterior problema jurídico constitucional es la de negar la protección constitucional pedida por el accionante, al comprobarse que ya el juzgado accionado hizo la gestión correspondiente, tendiente a obtener el desarchivo del expediente, para resolver la solicitud de expedición de los oficios de desembargo y está a la espera eso se haga por parte de la oficina correspondiente, sin embargo, no ha sido posible darle respuesta al accionante por cuanto no suministró la dirección para ello».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, YOVANNIS CHINCHILLA CÁCERES la impugnó, de manera enunciativa, sin sustentación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En vista que, el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) La posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) El derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, la acción de tutela deviene procedente, sí se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. De los antecedentes previamente expuestos, se observa que la pretensión del accionante va dirigida a que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «dar respuesta inmediata al accionante, expidiendo la constancia de terminación del proceso referido y por ende el levantamiento de las medidas cautelares de ese proceso ejecutivo».
Lo anterior, con ocasión a la solicitud radicada ante el Juzgado en mención, el 4 de febrero de 2019, en el que peticionó en su condición de heredero del causante, –Jorge Eliecer Chinchilla- que, «su despacho expida paz y salvo y levantamiento de medidas cautelares (sic) desembargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 190.0028.225 inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, providencia judicial expedida el 14 de abril de 1997 dentro de la cual decretó la terminación del proceso de la referencia (…) Rogamos expedir prontamente el oficio solicitado ya que tenemos la sucesión de este bien inmueble suspendido por no aparecer el oficio Nº 000105 del 14-03-2008» (Folio 7 del Cuaderno de Tutela) De la documentación obrante en el expediente tutelar se constata que: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 000105 del 14 de marzo de 2008, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, informa «este Despacho Judicial mediante providencia de fecha 14 de abril de 1997, decretó la terminación del proceso de la referencia, y en consecuencia el desembargo del bien inmueble embargado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0028.225 (sic) de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Dicho embargo le fue comunicado mediante oficio No. 066 de fecha 19 de febrero de 1997. Por lo anterior sírvase hacer la anotación del desembargo respectivo» (Original anexo al escrito de tutela, folio 8) Dentro del trámite de la presente acción, el Juzgado accionado, el 6 de junio de 2019, dio contestación en los siguientes términos: «1.
(…) me permito manifestar que recibida la solicitud de paz y salvo y levantamiento de medida cautelar que recae sobre el inmueble presentada (…), se procedió a impartir el trámite de ley, esto es (sic) ubicación del proceso y solicitud de desarchivo. 2. Al constatar los libros radicadores del año 1997, se encontró que el proceso EJECUTIVO (SIC) (…), fue terminado por pago de la obligación, encontrándose archivado en el paquete No. 7538 del 24/septiembre/1997. 3.
Archivo que se encuentra en custodia de la Oficina Judicial. 4. Por lo que se solicitó al archivo general el expediente a efectos de expedir los oficios de levantamiento de medidas solicitado desde el 07/marzo/2019, y a la fecha el expediente no ha sido recibido, (…). 5. Es de resaltar que la solicitud del accionante no es un derecho de petición sino una actuación procesal, el cual requiere un trámite previo.
Además, en dicha solicitud no existe ninguna dirección para notificación, el usuario se ha acercado a la ventanilla del Juzgado a quien se le ha suministrado de manera verbal toda la información. Acercándose a la Oficina Judicial quien se encuentra en la búsqueda del expediente. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que al actor no le fue contestada oportunamente y de fondo la solicitud que presentó el 7 de marzo de 2019, sino que solo lo hizo con ocasión al trámite tutelar adelantado, pues si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito, al dar contestación, informó que había solicitado al archivo general el expediente a efectos de expedir los oficios de levantamiento de medidas solicitado, también lo es que solo adjunta formato de solicitud de procesos archivados, de lo que se infiere, que no adelantó ninguna gestión eficaz para establecer el lugar a dónde se encuentra el expediente, dejando en la indefinición el ruego del solicitante, pues no da cuenta de ello dentro del plenario.
Aunado a que, aduce la autoridad judicial que no pudo notificarle por falta de dirección en el escrito que elevó Chinchilla Cáceres. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 17 de mayo de 2011, señaló que: El núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que « (…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso». De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaba la autoridad jurisdiccional era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud que se deriva de una actuación relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto -salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.
Esta Corporación también ha resaltado en un asunto de semejante naturaleza lo siguiente: La solicitud presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial accionado ‘para que, en el término de dos días, y luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los motivos de esa decisión’.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción. Así las cosas, se impone acceder a la protección invocada, con el fin de que Juzgado accionado proceda a contestar de fondo la solicitud que le formuló el accionante desde el 7 de marzo de 2019.
La Sala a efectos de resolver lo concerniente a la revocatoria de la decisión de primera instancia, que adoptara la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer de la queja que nos ocupa, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación. Del derecho de postulación, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, esta Corporación ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.
Ahora bien, cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el último de ellos, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas.
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelantó. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, sobre este tópico, se pone de manifiesto al Juzgador que la dirección para notificaciones al accionante es, la Calle 9C N.º13-43 Casa 6 del Conjunto Residencial San Joaquín, de la ciudad de Valledupar, correo electrónico: drfrankmosquera@hotmail.com.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se revocará, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Juzgado en mención, luego, y en el mismo sentido, por lo expuesto en líneas precedentes el derecho al debido proceso; por lo que no es de recibo para esta Sala, la negativa de la protección tutelar solicitada, empero lo anterior, se mantendrá incólume de lo resuelto por el A quo constitucional, el numeral segundo que dispuso, «Se requiere al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para que insista y/o reitere la solicitud de desarchivo presentada a la Oficina Judicial de Valledupar, para que de esa forma se logre el desarchivo del proceso y así, le dé tramite a la solicitud presentada por el actor dentro del proceso ejecutivo identificado con Rad: 1997 – 00287».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales constitucionales del accionante.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Civil de Valledupar, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo, la solicitud presentada por el actor el 7 de marzo de 2019.
TERCERO: Se requiere al Juzgado Primero Civil De Circuito De Valledupar, para que insista y/o reitere la solicitud de desarchivo presentada a la Oficina Judicial de Valledupar, para que de esa forma se logre el desarchivo del proceso y así, le dé tramite a la solicitud presentada por el actor dentro del proceso ejecutivo identificado con Rad: 1997 – 00287.
CUARTO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12