CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85883 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12058-2019 Radicación n.° 85883 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARITZA MÉNDEZ RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado N. º 2016-00545.
I.
ANTECEDENTES MARITZA MÉNDEZ RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado N. º 2016-00545.
Refiere la accionante que con ocasión al juicio de responsabilidad civil contractual que adelantó ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en contra del Banco Colpatria S.A. Multibanca Colpatria S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por el que solicitó, de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el pago del crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A., a su difunto esposo Marcelino Sierra Gil.
En pro de sus pretensiones, relató que su cónyuge adquirió la citada obligación, la que amparó con la póliza N.° 150200026, (24 de marzo de 2015); empero, a pesar del fallecimiento del preanotado tomador el 8 de junio de 2015, la aludida aseguradora se negó a cumplir lo convenido en el referido «contrato de seguro de vida», alegando que no se reportó el verdadero estado de salud de Sierra Gil, para el momento en que se suscribió el seguro en mención. Que en sentencia de 23 de julio de 2018, el A quo desestimó los pedimentos de la demanda, por «falta de legitimación en la causa» de la allí actora, determinación que fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 26 de septiembre siguiente, pero por argumentos diferentes, pues esa magistratura halló demostrada la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente», porque Marcelino Sierra Gil no reveló su real condición médica al momento de firmar el citado pacto, el 24 de marzo de 2015.
Adujo que el Tribunal accionado, decidió el litigio en contravía de sus intereses, aun cuando se demostró que el diagnóstico de cáncer que conllevó al deceso de Gil Sierra se conoció hasta el 5 de agosto de esa anualidad. Por lo anterior, solicitó « (…) en concreto, la invalidez del fallo de segunda instancia, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que acceda a sus reclamos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior convocado, al dar respuesta, manifestó « (…) a estas alturas, se encuentra alejada del principio de la inmediatez si se tiene en cuenta que el recurso de amparo vino a promoverse más de nueve (9) meses después».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que « La gestora cuestiona la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado encartado, nugatoria de su pretensión resarcitoria en el subexámine auscultado.
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data del proveído censurado, 26 de septiembre de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 8 de julio de 2019, transcurrieron más de nueve (9) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARITZA MÉNDEZ RAMÍREZ, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de impugnación, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se observa prima facie, que la accionante cuestiona la providencia judicial proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dirigiendo su pretensión, a revocarla.
Revisado el expediente contentivo de la solicitud, se desprende que la sentencia de segunda instancia, que por este medio se ataca, fue emitida, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso verbal, al decidirse la apelación que formuló la parte demandante contra la decisión de 23 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se declaró próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y, en consecuencia, le negó sus pretensiones.
De lo anterior se advierte, que si bien su inconformidad se erige frente a la decisión que en líneas precedentes se mencionó, de fecha 26 de septiembre de 2018, como transgresora de sus garantías superiores, lo cierto es que debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 09 de julio de 2019, lo que traduce en tiempo, a 9 meses después de la emisión del proveído citado, que por este medio pretende su revocatoria.
Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, el juez habrá de considerar la actuación contra la que se dirige la tutela, de manera que, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de aquella que se identifica como vulneradora de los derechos invocados.
Por consiguiente, este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el respectivo requisito, tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Por las siguientes razones, en el presente caso, el período transcurrido entre la vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más 9 meses, como se sigue del cómputo antes relacionado; de lo que se deriva que, si tan ostensible resultaba esa supuesta arbitrariedad en la mencionada providencia, no entiende la Sala por qué, en el lapso siguiente a la decisión judicial, no acudió a esta acción oportunamente, pues lo cierto es que superó ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional, determinación adoptada por la Sala Homóloga Civil, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos en relación con la procedencia de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de la accionante.
Aunado a lo anterior, debe señalarse, la posición argumentativa compartida por esta Sala, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en virtud a que, aun cuando la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a sus derechos fundamentales, como lo pretende con la impugnación solicitada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, los elementos de convicción que obran en el expediente, dando aplicación a la normatividad pertinente para el asunto sometido a su conocimiento. Por lo considerado, se confirmará la providencia judicial impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9