JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez ponente STL12052 - 2021 Radicado n. 9 3 4 4 9 Acta 11 Bogotá D.C., primero ( 1 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve l a Corte la impugnación interpu esta por CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, LIZBETH MARCELA TORRES LEGUIZAMÓN, ROGER TORRES LEGUIZAMÓN contra el fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, el 14 de octubre de 202 0, en el trámite de la acción de tutela que los ahora recurrente s promovieron contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD NACION AL DE PROTECCIÓN. La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Conjuez Alma Clara García Flechas, quien presentó oportunamente su proyecto de fallo no aceptando el impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de justicia, el cual no obtuvo la mayoría requerida, por lo cual el proceso pasó al Conjuez José Roberto Herrera Vergara, quien presentó su ponencia, siendo aprobada además de él, por los Conjueces CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ, HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO, JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
A manera de proemio precisa esta sala de conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoce de la impugnación de una acción de tutela decidida en primera instancia por conjueces de la Sala de Casación Civil de la misma corporación y que conforme al parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, precepto que disciplina el reparto de las acciones de tutela, las reglas contenidas en él, no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. De otro lado, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional[footnoteRef:1], las reglas de reparto de las acciones de tutela, no son reglas de competencia, por lo que el eventual reparto erróneo de una acción de esta naturaleza, a una determinada Sala de la Corte Suprema de Justicia, no está erigido como causal de nulidad, ni en este asunto permite retrotraer la actuación cumplida por los Conjueces de la Sala Civil al conocer y decidir la tutela y mucho menos cuando la presente acción de tutela se encuentra para ser resuelta en segunda instancia. [1: Auto 345 A de 2016. ] Se observa que una vez repartida la presente acción de tutela para efectos de la resolución de la impugnación, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos.
Al respecto conviene señalar, que si bien no indicaron una causal específica, es absolutamente diáfano que en ellos concurren al menos dos causales de impedimento, dado que la presente acción constitucional se dirigió contra ellos, por lo que tienen la condición de accionados, y en tal circunstancia es indiscutible que tienen interés indirecto y no pueden ser juez y parte en este trámite porque se cae de su peso que están impedidos para sentenciar la tutela incoada contra ellos mismos porque se lesionarían ostensiblemente los principios de imparcialidad y transparencia, pilares esenciales de cualquier decisión judicial.
Así mismo, dado que es objeto de la acción de tutela la defensa de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o violados por la actuación u omisión de alguna autoridad pública; teniendo en cuenta sus cometidos de celeridad y eficacia, y siendo razón de ser de los impedimentos, entre otras, la preservación de los postulados de imparcialidad y transparencia, es claro que al dirigirse la presente acción contra los susodichos magistrados de la Sala de Casación Laboral, a quienes endilgan los accionantes haber quebrantado derechos constitucionales fundamentales, no es concebible ni ajustado al ordenamiento legal, que los magistrados accionados, mediante el trámite de la tutela, reconozcan ser la autoridad que los violó, amparen los derechos invocados por la parte accionante y emitan contra sí mismos una orden para que «actúen o se abstengan de hacerlo», órdenes pertinentes en este tipo de acciones, como lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política.
Conviene precisar también que, como lo tiene definido la jurisprudencia, el interés a que se refiere la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no atañe sólo a un interés económico del juez de tutela, sino que también abarca el moral, esto es que la autoridad judicial no sea beneficiada o perjudicada con la decisión que se profiera en la tutela dirigida contra ella, como sucede en este caso en el cual se estructura la causal primera del artículo 56 del estatuto procesal penal.
De análoga manera, al dirigirse la acción constitucional contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se configura igualmente de manera clara la causal contemplada en el numeral 4.º ibídem, por ser los accionantes sus contradictores respecto de las determinaciones u omisiones referentes a la supuesta falta de envío del expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte para que se surtiera la impugnación de la anterior acción de tutela, que es precisamente lo esencialmente pretendido en esta segunda acción constitucional.
Rechazar el impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Laboral comportaría que ellos deban resolver la acción de tutela impetrada contra ellos mismos. Por lo expuesto, considera la Sala de Conjueces, al margen de si también se encuentran o no impedidos con base en la causal por ellos invocada instituida en el numeral 6º del CPP, por haber participado en el proceso de tutela anterior en el que se ventilaron hechos iguales a los de la presente acción y se invocaron derechos fundamentales análogos, es evidente e innegable que los magistrados accionados están impedidos para conocer y fallar la presente acción de tutela de conformidad con los numerales 1.º y 4.º de la Ley 906 de 2004 (artículo 56 del Código de Procedimiento Penal), porque al ser irrebatible su condición de accionados, les asiste interés moral en esta nueva acción de tutela e integran la autoridad pública contra quien va dirigida la misma.
AUTO Por lo expuesto, se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada y configurada la causal contemplada en los numerales 1.º y 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela.
Cúmplase. En consecuencia, esta sala de conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, en armonía con el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, es competente para resolver la impugnación presentada por los promotores de esta acción contra el fallo de tutela proferido por la sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previas las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron una primera acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, petición, dignidad humana, Derecho Internacional Humanitario y legalidad. En esa ocasión, sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: instauraron demanda de filiación natural en contra de Isabel Cubides de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Gundisalvo y Dora Isabel Torres Cubides, como herederos determinados del causante Gundisalvo Torres Sanabria y contra herederos indeterminados, con el fin de que se declarara que el señor Gundisalvo Torres Sanabria, quien falleció el 25 de abril de 1995, era su padre extramatrimonial.
El juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2013, declarando la filiación natural entre los accionantes y el señor Gundisalvo Torres Sanabria, y probada la excepción de mérito de caducidad de los efectos patrimoniales de dicha filiación natural, por cuanto la muerte del padre había ocurrido en 1995 y la demanda de filiación se presentó en 2006, esto es, 11 años después. Los accionantes apelaron el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto dictado el 8 de noviembre de 2011, lo revocó y, en su lugar, anuló todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pero únicamente en lo que concierne a la notificación de la señora Gloria Vilma Torres Cubides, con la advertencia de que las pruebas practicadas en el curso de la actuación anulada conservarían su validez y eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Contra la sentencia del Tribunal los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual en un principio se inadmitió, pero contra dicha providencia se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Al resolver el primero, el Tribunal mantuvo su negativa a la concesión del recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer el recurso de queja, le ordenó al tribunal que se pronunciara sobre la procedencia del recurso, que fue finalmente concedido por el tribunal el 13 de diciembre de 2018 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2019.
Al pronunciarse sobre el recurso de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los cargos formulados por la parte recurrente en casación, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no reunían los requisitos formales exigidos, ni las condiciones mínimas de admisibilidad.
Los accionantes entonces presentaron la primera Acción de Tutela mencionada al principio de este relato, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo y Veintiséis de Familia de Bogotá, acción que fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta acción solicitaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, reconocimiento de la personalidad jurídica, a recibir información veraz, derecho de petición, legalidad, seguridad jurídica en conexidad con el derecho patrimonial, vida o dignidad humana y protección de la familia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte, en providencia de primera instancia STL858-2020 de 14 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto sus promotores quebrantaron el principio de inmediatez que rige este mecanismo excepcional. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral, al considerar que se vulneraron derechos fundamentales similares a los de la anterior acción de tutela, a saber: al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, familia, dignidad, entre otros.
La impugnación correspondió a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, quien en providencia STP3332-2021 confirmó la decisión, con fundamento en que la sentencia impugnada no había incurrido en ninguna vía de hecho, ni había trasgredido derecho fundamental alguno. Los accionantes presentaron otra acción de tutela, esta vez contra la Sala de Casación Laboral, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección, en la que esencialmente solicitaron que se ordenara a la Sala de Casación Laboral, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, para que se surtiera el trámite de impugnación del fallo de primera instancia de la anterior tutela, por considerar que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al dilatar el trámite judicial, al no enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta continuara con el trámite de la impugnación. De otro lado, posteriormente, el 26 de abril de 2021, allegaron una solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal en providencia STP3332-2021.
Como se observa, en lo que concierne a la presente acción de tutela, lo que pretenden ahora los accionantes es que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir el expediente radicado 11001020500020200108100 a la Sala de Casación Penal de la Corporación para que surta el trámite de impugnación del fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Conjueces de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Civil; admitió la acción de tutela; incorporó al plenario la sentencia STP3332-2021 de 26 de marzo proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, por la cual se resolvió la impugnación de la anterior acción de tutela, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa.
En el término correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le desvinculara del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quienes están obligados en la acción de tutela son aquellos en quienes recae la efectiva vulneración del derecho y quienes son fácticamente competentes para salvaguardarlo.
Igualmente, el Congreso del República solicitó ser desvinculado como quiera que sólo le compete los asuntos relativos al trámite de procesos legislativos, mas no lo relacionado con los hechos y pretensiones de los accionantes. Asimismo, la Oficina Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la acción, dado que las pretensiones no tienen vinculación con lo solicitado en la acción de tutela.
De igual manera, el Procurador 61 Judicial II de Familia de la Procuraduría General de la Nación, expresó que no es posible acceder a lo reclamado como quiera que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corporación, quien decidió la impugnación, lo cual fue comunicado a los sujetos procesales el 16 de abril pasado. Por su parte, la Procuraduría 12 Judicial II de Asuntos Civiles, señaló que la acción de tutela deviene improcedente como quiera que no demostraron los elementos para la procedencia de tutela contra decisiones de la misma estirpe.
La seccional de Boyacá manifestó que el señor Camilo Torres Leguizamón apareció en sus bases de datos como denunciante por delito de fraude a resolución judicial. De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, dentro de la acción de tutela, en la cual participaron los aquí accionantes, se resolvió el recurso de impugnación, mediante sentencia STP3332-2021 del 26 de marzo de 2021, en la que se determinó que no asistía razón a los recurrentes.
Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el expediente digitalizado. La autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela en primer grado, esto es, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, negó el amparo solicitado mediante providencia STC48332021 de 4 de mayo de 2021, con fundamento en que la acción de tutela no procede contra fallos emitidos en asuntos de igual naturaleza, ya que para cuestionar las inconformidades frente a esta clase de acciones constitucionales existen otros mecanismos como lo son la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, además de no acreditarse los requisitos señalados en la sentencia SU-627 de 2015.
Precisó también la Sala de Conjueces, que la supuesta dilación de la Sala de Casación Laboral para remitir la impugnación de la providencia proferida en primera instancia, se extinguió durante el curso del amparo, por lo cual procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Adicionalmente, resaltó que los derechos de petición que alegan los accionantes, hacían parte de las peticiones que impetraron contra la sentencia STL8658-2020.
De igual forma, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia STP332-2021, ratificó la Sala de Conjueces que los accionantes tenían conocimiento del fallo, y que lo planteado por ellos es una alegación nueva, y por tanto, no es viable estudiar. III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Civil de esta Corporación, la impugnaron, reiterando sus planteamientos iniciales, y además adujeron que la Sala no se pronunció sobre la petición del 27 de octubre de 2020; que tampoco se ha recibido respuesta conforme a lo peticionado por cada uno de los accionados; que la tutela se falló de manera ilegal por existir conflictos de intereses por ser los magistrados juez y parte, por lo que debió ser fallada por la Sala Plena, y que fue dictada de manera extemporánea.
Solicitaron también los accionantes que la presente impugnación fuera enviada al Consejo de Estado porque la Corte Suprema de Justicia no podría ser imparcial. Alegan igualmente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no dio impulso procesal al acto de nulidad, por lo que consideran procedente la presente impugnación al respecto.
Además solicitaron nulidad de la sentencia STC 4833-2021, por considerar que no reunió los requisitos legales al ser emitida. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, pero en casos excepcionales en que se demuestre que las actuaciones u omisiones de los jueces quebrantan en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si es procedente ordenar: (i) a la Sala de Casación Laboral, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, para que se surta el trámite de impugnación del fallo de primera instancia, y (ii) al Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección dar respuesta a unos derechos de petición, incluidos en el texto de la impugnación radicado 27 de octubre de 2020.
Sobre el primer pedimento, es importante resaltar, como lo hiciera la Sala Civil de Conjueces, que al expediente se allegó la sentencia de segunda instancia STP3332-2021, proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte, por medio de la cual se resolvió la impugnación que los promotores reclaman. De esta manera, se considera que la pretensión relacionada con la presunta dilación de la Sala de Casación Laboral del «trámite procesal dentro de los términos legales y al parecer no lo ha enviado a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal», carece de asidero jurídico, pues, no de otra manera la Sala Penal, al resolver la impugnación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral, profirió la referida sentencia, que confirmó el fallo impugnado, esto es, la improcedencia de la tutela, como quiera que no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia judicial.
De otra parte, el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, concretamente, se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario» (sentencia T-086 de 2020), pero en el presente caso nunca existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por cuanto, se reitera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente de la acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corporación, se surtió el trámite de impugnación del fallo de primera instancia y se profirió sentencia STP3332-2021 el 26 de marzo de 2021 que confirmó la de primer grado, tanto así que el 4 de noviembre de 2020 profirió providencia mediante la cual dispuso: « Concédese la impugnación interpuesta por CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, LISBETH MARCELA TORRES LEGUIZAMÓN y ROGER TORRES LEGUIZAMÓN contra el fallo proferido por esta Sala el 14 de octubre de 2020, el cual declaró improcedente el amparo solicitado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso». Frente a los derechos de petición que los accionantes alegan haber elevado ante al Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección, cumple aclarar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. (ver sentencia T-369 de 2013) Igualmente, el máximo órgano de lo constitucional ha definido el alcance y la forma de ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido como presupuestos mínimos los siguientes: 1.
Se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; 2. Se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; 3.
El núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; 4. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5.
La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 6.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; 7. Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; 8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; 9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; 10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (ver sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T- 1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011) Como quiera que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, y en el sub examine, como lo afirman los propios accionantes: «la impugnación impetrada el pasado día 27 de octubre del 2020 (…) contiene dentro del escrito varias peticiones de fondo en sí misma… Para el respetable Procurador General de la Nación ha guardado silencio administrativo en razón a que no ha intervenido ni ha hecho control dentro del litigio de tutela número 60848… para el Defensor del Pueblo, como no se pudo entregar la petición se solicitó a los demás peticionados que se procediera a dar traslado al defensor del Pueblo», por lo que no se trató propiamente de derechos de petición en los términos explicados, sino de peticiones efectuadas en la impugnación de la acción de tutela, razón por la cual no es procedente su amparo.
En cuanto a que el 17 de octubre de 2020 se pidieron copias del expediente de la acción constitucional 2020-01081 sin obtener respuesta, se debe destacar que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia del correo electrónico enviado el 29 de abril del año en curso al señor Camilo Torres Leguizamón, con el vínculo del expediente de la referida tutela, razón por la que, además, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
Por lo expuesto, es evidente que en este evento no se demostró alguna de las causales que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones de esta naturaleza. En efecto, la nueva acción incoada no acredita que la sentencia atacada estuviera incursa en ninguno de los vicios exigidos por la jurisprudencia constitucional para la ventura de una acción de tutela contra una providencia judicial.
Por las razones expuestas habrá de denegarse la protección constitucional solicitada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la presente s ala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Sal va voto ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Sal va voto HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Radicación n.° 93449 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 17 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 92481 Acta 11 de sala de conjueces Los abajo suscritos salvamos el voto al ratificarnos en los argumentos que expusimos en su momento en Sala, donde se planteó la no aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer la presente acción de tutela y se solicitó remitir el expediente al Despacho del Magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción, para que lo envíe a la Sala especializada que le sigue en turno, por razones de competencia. EL IMPEDIMENTO Los magistrados se declararon impedidos para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la 2a tutela en cadena adelantada por Camilo Torres Leguizamón, Lisbeth Marcela Torres Leguizamón y Roger Torres Leguizamón, a la que también concurren como accionados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección. Dado que los antecedentes del caso ya son conocidos de autos, pasamos a desarrollar los criterios que se tuvieron en cuenta en el proyecto de ponencia para desestimar el impedimento, no sin antes resaltar tres aspectos importantes de nuestra posición, como son, la necesidad de una clara especificación de las causales de impedimento por parte de los titulares del acto, por cuanto éstas no son deducibles; la igualdad legal, categórica y funcional de los Conjueces en relación con los Magistrados de una misma Sala y de la misma Corporación frente a asuntos relacionados con aquellas, es decir, con la Sala y con la Corporación y finalmente, la imposibilidad jurídica de ser juez y parte que rige para todo juzgador y que afecta su competencia para decidir en un caso como el presente.
Los magistrados invocaron como causal de impedimento, la prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela, que dispone: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
El auto que declaró el impedimento señala que la acción de tutela se interpuso contra la Sala Laboral de la Corte y otros, con el fin de que la misma Sala hiciera entrega del expediente completo de la tutela a la Sala Penal, ya que por no haberlo hecho se dilató el impulso procesal de la impugnación y porque adicionalmente, la Sala Laboral tampoco había entregado las copias del expediente que habían solicitado los accionantes.
Los magistrados sustentan su impedimento en que la parte tutelante se ha ratificado (…) de fondo en cada uno y en los mismos hechos y omisiones del capítulo III de la demanda del que es admitido en el proceso de la referencia junto con todo el cuerpo del escrito de tutela, pruebas y anexos de esta, la cual (…) fue radicada y presentada el siete (7) de diciembre de 2020.
Que dentro de los hechos demandados en la acción de tutela además de la pretermisión que materializó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la tutela No. 60848 se encuentran los hechos accionados en el numeral 3 del capítulo III, los cuales se hayan probados con los e (sic) nexos adjuntos en la demanda (…) No obstante, el Auto de 9 de junio del año en curso donde los magistrados se declararon impedidos, no indica en cuál de las causales previstas en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se basa el impedimento.
De ahí el siguiente análisis. ANÁLISIS DEL IMPEDIMENTO 1. Si la causal de impedimento se soporta en la participación de los magistrados dentro del proceso, es importante destacar lo enunciado por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 28 de octubre de 2009, Rad. No. 32869, cuando indica que (…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto, los funcionarios judiciales – jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibrio podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso (…) ya que (…) la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto de que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (…) Lo anterior porque las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en la ley que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia. Así las cosas, la falta de claridad en la especificación de las causales de impedimento afecta su reconocimiento. 2.
Si la causal se soporta en que la Sala Laboral fue quien dictó la providencia de cuya revisión se trata, teniendo en cuenta la referencia a la impugnación que hace el Auto de 9 de junio que declara el impedimento y que se acaba de transcribir en este escrito, es de aclarar que dicho texto se refiere a las pretensiones que les fueron negadas a los accionantes no al acudir a la acción de tutela sino al mecanismo judicial ordinario y en la medida en que esto sucedió a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, en sí mismo no sería suficiente para que los magistrados se declararan impedidos.
Se trata de una mención a un debate previamente definido por un órgano de cierre, al que no se le pude dar vida solo con el hecho de mencionarlo. De otro lado y dado que la Sala Laboral no dictó la providencia materia de esta impugnación, tampoco se configura esta causal de impedimento. Ahora bien, si se quisiera aducir que la Sala resolvió la primera tutela de la cadena, mediante sentencia STL858-2020 del 14 de octubre de 2020, es claro que lo hizo con la particularidad de no haberse pronunciado, ni valorado jurídicamente los asuntos de fondo, principales o esenciales materia del proceso, ni la relación jurídica que dio origen a la controversia, ni la revocación general pretendida por los accionantes de todas las providencias ordinarias provenientes de la Sala de Casación Civil; de la Sala de Familia del Tribunal y del juzgado tercero de familia de descongestión. La Sala Laboral en ese asunto, se centró únicamente, en la improcedencia de la acción de tutela por el transcurso del tiempo, por haberse impetrado después de 7 meses lo que descartaba la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que ameritare la adopción de medidas urgentes; ni un estado de debilidad manifiesta o que estuvieren frente a un perjuicio irremediable con entidad suficiente para facultar la intervención de la jurisdicción de excepción. En consecuencia, aun cuando los magistrados que se declararon impedidos invocando el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, hayan fallado la primera de las tutelas de la cadena, la causal no llega a estructurarse, por cuanto los accionantes están impugnando una sentencia diferente.
En consecuencia, aceptar el impedimento de los magistrados, conllevaría a que la presente Sala de conjueces también se declarara impedida para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, por las mismas razones de los magistrados dado que los conjueces de la Sala Laboral están investidos de las mismas atribuciones y los mismos deberes y responsabilidades de los primeros y esta situación en la que va implícito el deber de administrar justicia, no se solucionaría con un nuevo sorteo de conjueces, porque ello reproduciría la situación hasta el absurdo por las mismas causas.
No escapa a esta consideración, el acto de delicadeza y decoro adoptado por los magistrados que manifestaron su impedimento en el presente caso, siendo comprensible ese proceder para descartar toda posibilidad de parcialidad. Sin embargo, por las razones argüidas, las causales invocadas no se configuran en el caso bajo examen. Ahora bien, no aceptado el impedimento por las razones anteriores y vueltas las cosas a su estado anterior, surge el fenómeno de la incompetencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir el asunto, por cuanto es una de las accionadas en la acción de tutela cuya impugnación se persigue por lo que el expediente debe pasar para decisión de la Sala especializada que sigue en turno. El factor de competencia de la acción de tutela está consagrado en el Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 20212, allí se estableció a quién corresponde el conocimiento de las acciones constitucionales, teniendo en cuenta los diferentes funcionarios judiciales y las respectivas corporaciones competentes. 1 Decreto 1069 de 2015.
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Art. 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.2, 2.2.3.1.2.3, 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5, 2.2.3.1.3.1, 2.2.3.1.3.2 y 2.2.3.1.3.3. (Bogotá, 26 de mayo 2015) 2 Decreto 333 de 2021. Por medio del cual se modifica algunos artículos del Decreto 1069 de 2015. Art 1, 2, 3 y 4 (Bogotá, 06 de abril de 2021) Sobre la atribución de competencia en materia de amparo constitucional es importante enfatizar lo enunciado por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 8 de julio de 2021, No. ATC977-2021, en cuanto indica que «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva (CC A-257/96)».
Por todo lo anterior, no se debe aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer la presente acción de tutela, pero se debe remitir al Despacho del Magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción, para que envíe el expediente, por razones de competencia, a la Sala especializada que le sigue en turno. En este estado, el Conjuez Oscar Andrés Blanco Rivera se acoge en su totalidad a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto y en señal de aceptación lo firma conjuntamente con la Conjueza Alma Clara García. Con todo respeto ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA