CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56990 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12052-2019 Radicación n.° 56990 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA PATRICIA PATIÑO DUQUE contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2017-00413-01.
AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Fernando Castillo Cadena, al no encontrar la Sala que se configure la causal invocada. I.
ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA PATIÑO DUQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al «ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», «DERECHOS ADQUIRIDOS, DIGNIDAD, DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE REGIMEN (SIC) PENSIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente vulnerados por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º2017-00413-01.
Refiere la accionante que presta sus servicios en la Contraloría Departamental de Risaralda, desde el 8 de octubre de 1990 hasta la fecha, por lo que ha acumulado «más de 9477 días o 1353 semanas de cotizaciones»; que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliada a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda -CASERIS-.
Relató que el 4 de abril de 1995, a su lugar de trabajo llegó una asesora de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., «induciéndola a suscribir formulario para efectos de trasladarse y abandonar el régimen de prima media con prestación definida, indicándole para el efecto, que en el régimen de ahorro individual obtendría una mesada pensional superior y anticipada», y, accedió a lo propuesto.
Que solicitó ante Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno o la formalización de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, promoviendo posteriormente, también las mismas pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien el 30 de julio de 2018, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, efectuado el 4 de abril de 1995, y ordenó la formalización de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y la devolución de los saldos y demás rendimientos con destino a Colpensiones, decisión contra la que los voceros judiciales de la Administradora en mención y de Porvenir S.A., respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el que resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, decidió revocar el pronunciamiento de primera instancia. Alegó que la decisión judicial censurada constituye un defecto factico, al alterar los deberes probatorios de las partes, imponiéndole indebidamente a la usuaria de la seguridad social una carga no prevista en la ley y en forma contraria a la jurisprudencia. Por lo anterior, pretende sean tutelados sus derechos fundamentales constitucionales y, se deje sin valor ni efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, se emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados dentro del escrito tutelar.
Por medio de auto de 15 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral surtido, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, Porvenir S.A., rindió informe y solicitó denegar por improcedente la pretendida acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante. Al dar contestación, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado, manifestó que para la adopción de la decisión de fondo dentro del proceso ordinario instaurado, ésta estuvo precedida de un análisis profundo, detallado y plausible de las decisiones que esa Corporación ha proferido frente a la ineficacia del traslado, y para el caso concreto, determinó que se había logrado acreditar que la AFP cumplió con su deber de información. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de análisis, Gloria Patricia Patiño Duque, cuestiona la decisión emitida el 30 de abril de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo proferido el 30 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que le concedieron su pretensión de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad a cargo de Porvenir S.A. Lo anterior, por cuanto, la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad accionada y que en esta sede finalmente se acepte su criterio y se decrete la ineficacia del traslado del fondo público al privado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una instancia adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime cuando revisada la providencia cuestionada, con la que culminó el proceso ordinario laboral iniciado a instancia de la accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Ello, por cuanto al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la providencia del 30 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, motivo su decisión, al determinar que se había logrado acreditar que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, cumplió con su deber de información, en los siguientes términos: «En efecto, dentro del expediente obraba el interrogatorio de parta de Gloria Patricia Patiño Duque, en el que confesó que sí había recibido información de los asesores de Porvenir S.A., que le había indicado tanto los «pro y los contra» del cambio de régimen, información por la que recibió 2 o 3 asesorías individuales.
En ese sentido señaló que el asesor le informó que en el RAIS tendría un cuenta individual en la que obtendría mejores rendimientos, que «de pronto» iba a acceder a una pensión anticipada y que podía es podía escoger el momento en el que se pensionaria, pero para ello debía tener en su «canasta» un ahorro de muchos millones. Interrogatorio del que se desprende que Gloria Patricia Patiño Duque fue informada de las características del régimen de ahorro individual, pues allí aceptó que conocía los pormenores de este, en tanto sabia de la necesaria rentabilidad de sus ahorros y la posibilidad de acceder a la pensión de forma anticipada.
Información que se confirmó con la prueba testimonial practicada, esto es, con las declaraciones de los testigos Edilson Valencia Castaño, Luz Helena Marín Valencia y Sandra Patricia Cárdenas Castañeda, compañeros de trabajo de la demandante coincidieron en afirmar que para el año 1995 los asesores de todas (sic) los fondos de pensiones, entre ellos de Porvenir S.A., asistieron a la Contraloría Departamental de Risaralda y de manera individual pasaron por cada puesto de trabajo dando la asesoría. En conclusión, se encontró que contrario a las pretensiones y hechos de la demanda, Porvenir S.S., cumplió con la obligación de acreditar que le dio la información necesaria a Gloria Patricia Patiño Duque.» Adicionalmente, el cuerpo colegiado consideró que sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que no era procedente acoger las pretensiones de la hoy accionante, pues el traslado de fondo se había realizado de manera libre y voluntaria, «habiendo sido asesorada sobre todos sus aspectos».
Así mismo, reflexionó que la permanencia de la actora en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que la tutelante no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera autónoma, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. En ese orden, considera esta Sala, acorde con lo señalado, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad judicial accionada.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Gloria Patricia Patiño Duque contra la providencia judicial de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n º 56990 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) GLORIA PATRICIA PATIÑO DUQUE vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Y OTROS.
Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual si es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes [ ] En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Págs. 286 y 287). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 11