CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56910 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12051-2019 Radicación n.° 56910 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00287-01.
I.
ANTECEDENTES YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00287-01.
Refiere la accionante que, nació el 27 de diciembre de 1979, que a la fecha tiene 39 años de edad, y que desde el 22 de junio de 2012, se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías Protección; que se encuentra mal de salud, padeciendo muchas patologías, entre ellas, « NEUMONÍA LUPICA CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, al igual que FIBROSIS PULMONAROS (SIC) E HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA, LUPUS ERITEMATOSA SISTEMÁTICA la cual requiere oxigeno permanente», por lo que, el 16 de octubre de 2013, solicitó ante la comisión medico laboral de la IPS Sura, concepto por pérdida de capacidad laboral, quien el 8 de enero de 2015, mediante dictamen N.º 49792537, determinó como porcentaje de la pérdida referida del 62.01% con fecha de estructuración a partir del 18 de mayo de 2013, por lo que radicó ante el fondo, solicitud de pensión de invalidez por origen común, pero que Protección, el 1 º de abril de 2015, al dar respuesta, le informó que no procedía el reconocimiento de la misma, en tanto que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 47.34 semanas en ese lapso, determinación contra la que presentó reclamación administrativa, el 12 de enero de 2016, pero que la misma fue confirmada por el fondo en mención, el 17 de febrero de 2016.
Relató que radicó demanda laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común a la AFP Protección, decisión contra la que la parte demandada, el 16 de junio de 2017, interpuso recurso de apelación; que resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de junio de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas.
Alegó que la Sala Laboral accionada, desconoció la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «de favorabilidad, sin argumentos fácticos ni jurídicos válidos, incurriendo de esta forma en violación directa al principio del precedente judicial». Por lo anterior, solicita que se conceda la acción de tutela de conformidad con los hechos, y, en consecuencia, « (…) decretar la nulidad o invalidada (Sic) la sentencia judicial de segunda instancia (…) por medio de la cual revocan la decisión de primera instancia (…)», y, en su lugar, ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer el pago de la pensión de invalidez desde el 18 de mayo de 2013, fecha de estructuración de la invalidez y pagar el retroactivo pensional correspondiente desde la misma fecha y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta cuando se efectúe el pago.
Por medio de auto de 8 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la representante legal de Protección S.A., dio respuesta en los siguientes términos, «No sobra recordar que tal y como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es este el mecanismo idóneo para el pago de prestaciones económicas, máxime como ocurre en el presente caso, cuando ya existió un proceso ordinario, en el cual fue controvertido lo pretendido por el accionante».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. De los antecedentes expuestos, se observa que Yeleidis Pedroza Ramírez, pretende se deje sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la que cuestiona transgredió sus derechos fundamentales constitucionales, al haber revocado la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado N.º 2016-00287-01, que inició contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que la accionante al cuestionar la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante, emitida el 26 de junio de 2018, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 6 de agosto de 2019, como se puede constatar en el acta individual de reparto, ha transcurrido, un año y dos meses, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional.
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, la parte accionante pudo en tiempo interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo; mecanismo éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral al no prosperar en segunda instancia sus pretensiones, y no así la acción de tutela.
Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a la solicitud de pensión de vejez a que alega tener derecho por cumplir con las exigencias previstas en la ley para ese efecto. En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy accionante.
Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de casación, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el alcance para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones solicitadas y liquidadas hasta la fecha de la decisión en segunda instancia que no hayan sido concedidas, siempre y cuando conserve el interés jurídico para recurrir frente a esas peticiones, a lo que se suma que cuando se refiere a reconocimiento y pago de pensiones, que es la situación fáctica que aquí se presenta, o reajuste de las mismas adicionalmente se debe contemplar la incidencia futura, teniéndose en cuenta como referente la expectativa de vida del interesado, máxime cuando, se itera que revisadas las pretensiones de la demanda del solicitante, estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
En consecuencia, como quiera que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al convocante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Yeleidis Pedroza Ramírez contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3