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STL12050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85737 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12050-2019 Radicación n.° 85737 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CUSTODIA TORRES DE CUESTA, SANDRA PATRICIA, RENE OSWALDO, PATRICIO Y LUIS EDUARDO CUESTA TORRES, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que los accionantes interpusieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con ocasión del juicio ordinario N. º 2013-096, que le promovieron a SALUDCOOP E.P.S. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda. I.

ANTECEDENTES MARÍA CUSTODIA TORRES DE CUESTA, SANDRA PATRICIA, RENE OSWALDO, PATRICIO Y LUIS EDUARDO CUESTA TORRES, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, con ocasión del juicio ordinario N. º 2013-096, que le promovieron a SALUDCOOP E.P.S. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda. Refieren los accionantes, - María Custodia Torres De Cuesta, Sandra Patricia, Rene Oswaldo, Patricio y Luis Eduardo Cuesta Torres- que reclamaron ante la jurisdicción, declarar a Saludcoop E.P.S. y a la Sociedad Clínica Casanare Ltda., civilmente responsables por el deceso de su esposo y padre, respectivamente, Rocelino Cuesta Alfonso, acaecido el 20 de abril de 2010.

Relataron que el señor Cuesta Alfonso ingresó al referido centro hospitalario, el 16 de abril de 2010, por una dolencia en el pecho diagnosticada como «síndrome coronario agudo», por lo que se dispuso su remisión a un establecimiento de salud de tercer nivel; empero, el traslado fue autorizado hasta el 20 de abril siguiente, sin poderse materializar ante el fallecimiento del paciente en esa misma data; que la demanda presentada le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien en sentencia de 25 de abril de 2018, accedió a las pretensiones del libelo y condenó a las allá accionadas al pago de los correspondientes perjuicios, tasándolos en $256.967.542, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 19 de septiembre de 2018, y en su lugar, denegar lo solicitado, al estimar no demostrada la negligencia de demandadas ni la causalidad entre la conducta endilgada y la muerte de Rocelino Cuesta Alfonso.

Alegaron que el Ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses. Por ello, solicitaron « REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, proferida en día diecinueve (19) de septiembre del año 2018, por vías (sic) hechos, defecto factico (sic), inadecuada apreciación o valoración (sic) las del acervo probatorio contrarias a reglas de la lógica o sana crítica y desconociendo (sic) de los criterios de la responsabilidad organizacional».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, decidió negar el ruego, considerando que « Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento del sentenciador, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARÍA CUSTODIA TORRES DE CUESTA, SANDRA PATRICIA, RENE OSWALDO, PATRICIO Y LUIS EDUARDO CUESTA TORRES la impugnaron, para lo cual expusieron que «Lo anterior, a efectos de que con la presente impugnación se garantice lo que en otras instancias judiciales resulto en la vulneración de derechos propios de los accionantes, que bien se ha determinado (…) por tanto se esgrime que la autoridad judicial que conoció de esta acción cuenta con toda las facultades para decidir sobre el tema expuesto y la motivación jurisprudencial para hacerlo sin pasar por encima de las normas de derecho internacional y convenios a lo que se ha adherido el estado Colombiano».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen anterior se observa que, el inconformismo planteado se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado; que a criterio de los solicitantes, es «subjetiva y parcial», lo que contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, se encamina a usar este especial mecanismo constitucional como una forma de revivir el debate probatorio que es exclusivo de las instancias pertinentes.

Al respecto debe indicar esta Sala, que la decisión proferida, obedeció única y exclusivamente a la apreciación que se realizara respecto de cada una de las pruebas allegadas al expediente y que sustentaron las excepciones presentadas por las entidades demandadas, en actuación, cuyo resultado fue la conclusión expuesta en la decisión cuestionada.

Al considerar que, aunque se pretendía endilgar una responsabilidad organizacional que determinó la muerte del señor Rocelino Cuesta, lo cierto es que del juicio de valor a los medios probatorios se logró evidenciar que no hubo tal situación y que la actuación de las demandadas no tuvo incidencia directa en el lamentable deceso. A más de lo anterior, de la revisión a la determinación censurada, puede señalarse que la misma se ciñó a lo que fue objeto de demostración y atendiendo en todo caso a los principios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba, que de ninguna manera se emitió con desapego a la legislación o con la intención malsana de afectar los derechos de los demandantes, pues con independencia del hecho de que el resultado de la apelación hubiere sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda, no puede ser considerada como afrenta a las garantías superiores de la parte vencida en la actuación, pues se trata simplemente del resultado de la contradicción ejercida oportunamente por la parte demandada en el proceso, situación fáctica que aquí se presenta.

Bajo estas circunstancias, surge evidente la improcedencia de la acción constitucional y por ende, habrá de confirmarse la decisión proferida por la Sala Homóloga Civil, no solo porque no se desconocieron los derechos de las partes con la sentencia emitida sino además porque lo que pretende la accionante, es abrir nuevamente el debate probatorio que ya se encuentra dirimido en debida forma, máxime cuando, los impugnantes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto la valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, el Tribunal para arribar esa decisión, evidenció que, «No obstante, para efectos de causalidad, si es importante resaltar que desde el mismo día en que ingresa el personal médico que lo atiende deja constancia no solo de su regular estado general sino de sus antecedentes de ser hipertensivo.

Y el mismo día se le diagnostica con “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO”, por el Médico internista HECTOR CUBILLOS VEGA. Y en lo pertinente, en la anotación que se realiza el mismo día de ingreso, e16 de abril, a las 17:40, se consigna “SE INCIAN TRAMITES DE REMISION” (SIC). También en las anotaciones del día siguiente se consigna que se halla pendiente la remisión cardiología. Pero además del “SINDROME CORONARIO AGUDO” (SIC) también presentó durante su estadía en la clínica “FALLA RENAL AGUDA OLIGURICA” Por consiguiente, se puede inferir que según lo contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

De ahí que, la autoridad judicial accionada, deliberara, «ciertamente que de las pruebas aportadas surge que desde el 16 de abril, fecha de ingreso, se ordenó la remisión de ROCELINO CUESTA ALFONSO a una institución hospitalaria de tercer nivel ya que dicha remisión solo vino a ser autorizada el día 20 del mismo mes cuando ya había fallecido.

Pero no aparece en el proceso la prueba que muestre que esa fue la causa del deceso y no la grave afección cardíaca con que arribó a la clínica. Era esto lo que correspondía probar a la parte demandante. Y al contrario las declaraciones de los médicos especialistas que lo atendieron, lo que señalan es que el señor CUESTA tenía una alta probabilidad de fallecer aun si se hubiera cumplido la remisión. Queda la duda entonces al respecto.

Y tal como antes se dijo, para poder emitir una sentencia condenatoria deben aparecer plenamente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, daño, nexo causal y culpa». Apreciación que se ajusta a la realidad, tal que como lo expusiera la Sala de Casación Civil; que de las «pruebas» incorporadas al expediente cotejado, dan cuenta que: No se observa desafuero en la gestión del Colegiado atacado, por cuanto revisado el fallo de 19 de septiembre de 2018, que infirmó la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las pruebas recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los precedentes jurisprudenciales.

La Colegiatura traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine precisando la clase de responsabilidad que sería objeto de pronunciamiento: “(…) nos encontramos ante un proceso de responsabilidad extracontractual, en el cual se están reclamando los perjuicios causados directamente a los demandantes, no los sufridos por [la víctima].

En esa perspectiva y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 167 del C.G.P., corresponde demostrar a la parte [actora] no sólo la existencia de la responsabilidad extracontractual, sino los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento. Y puesto que en la sentencia [de primer grado] se consignó como generadora de responsabilidad la llamada organizacional, sin que ello fuera cuestionado por [los accionantes], es en ese aspecto que deberá concentrarse la atención de la Sala, ya que en ningún momento se dijo que hubiera existido por parte de los profesionales médicos de la Clínica, alguna actuación descuidada que hubiera generado la muerte de Rocelino [Cuesta Alfonso].

No se trata entonces de responsabilidad médica [propiamente dicha] (…)”. Luego, se adentró en el estudio de los elementos demostrativos arrimados al plenario, destacando el testimonio de los galenos que atendieron a Cuesta Alfonso, quienes fueron concordantes en afirmar la gravedad del estado físico del paciente y la imposibilidad de determinar si aun cuando aquél hubiera sido transferido, como se había recomendado, el desenlace habría sido diferente.

En lo atañedero a la actividad desplegada por las demandadas, recuérdese, Saludcoop E.P.S. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda., reflexionó: “(…) el poco acervo probatorio recaudado lo que muestra, sin ninguna prueba en contra, es que la Clínica Casanare, desde el mismo día en que se recibió al paciente empezó a hacer gestiones para su traslado, para dar cumplimiento a la orden de remisión. No puede entonces decirse que de su parte hubo negligencia [o] descuido.

Igualmente aparece [corroborado] que durante el tiempo que permaneció [internado] se le atendió y medicó de manera permanente (…)”. “(…) A parte de gestionar [la transferencia], no ve la [falladora] que otra actitud puede exigirse de ella, siendo que la autorización de la EPS era indispensable (…)”. En lo atinente a la empresa promotora de salud, se explicó en el proveído estudiado: “(…) lo relacionado con el traslado del paciente se halla consignado en la bitácora, fue presentado al Hospital Departamental de Villavicencio, la Corporación Saludcoop, Clínica Jorge Piñeros Corpas, Clínica Santa Viviana (sic) Fundación Cardio Infantil, Clínica Fundadores, Clínica Martha, Clínica de Occidente, Clínica Meredit, Diosalud, Hospital de Meisen, Teletón, Policlínico del Olaya, Clínica Samaritana, Hospital Simón Bolívar, Clínica Santa Clara, Hospital San José, Clínica San Rafael, Hospital de Kennedy, sin resultados positivos (…)”.

“(…) En cuanto a [la E.P.S.] [La] escas[a] [evidencia] muestra que hicieron las gestiones necesarias para realizar la remisión, pero no encontraron en ninguna institución cama disponible (…)”. A ello se sumó, el no haberse establecido el nexo causal entre el deceso de Rocelino Cuesta Alfonso y la falta de traspaso a otra institución médica.

Sobre ese punto manifestó el tribunal criticado: “(…) no hay elemento probatorio alguno que indique que la demora en el traslado fue la generadora de la muerte del [Cuesta Alfonso]. Se reitera, además de lo consignado en la historia clínica sobre la gravedad de su estado, los testimonios técnicos también señalan la improbabilidad de que aun [reubicándolo], hubiera sobrevivido (…)”.

Por lo anterior concluyó: “(…) En sentir de esta Sala, no puede en estas condiciones hablarse de responsabilidad organizacional, porque probatoriamente no aparece demostrado que alguna de las demandadas no hubiera actuado dentro de los roles que el sistema de salud le asigna. Infortunadamente es la forma como su funcionamiento se halla reglamentado.

Si una institución actúa (…) como le corresponde, tal como acá se prueba (…) mal podría condenársela sólo por el resultado final, puesto que no [cabría] imputársele culpa alguna. Y, se reitera, no aparece demostrado que el [fallecimiento] de Cuesta se produjo por su no remisión y no por la grave afección cardiaca con que arribó [al centro asistencial] (…)”.

“(…) La responsabilidad organizacional de todas maneras implica la demostración de la existencia de fallas institucionales y que estas fallas se concreten en el resultado dañoso. Lo contrario es responsabilidad objetiva. Y lógicamente esas fallas o actuaciones negligentes deben ser [corroboradas] (…)”. Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras estimaciones que hizo el servidor judicial para llegar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto factico, inadecuada apreciación o valoración del acervo probatorio a reglas de la lógica o sana crítica y desconociendo (sic) de los criterios de responsabilidad organizacional», como lo dejó expresado en la impugnación invocada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por los accionantes, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12