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STL12050-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47770 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12050-2017 Radicación 47770 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROGER DE LA HOZ BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa FRIGORÍFICOS DE LA COSTA S.A.S., trámite al cual fueron vinculados los involucrados en el proceso ordinario laboral n° 02- 2012-00228.

I.

ANTECEDENTES ROGER DE LA HOZ BLANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por los convocados. En sustento de su pretensión, el proponente refiere que entre el 8 de agosto de 1996 y el 22 de noviembre de 2009 se desempeñó en oficios varios para Frigoríficos de la Costa S.A.S. Agrega que el 9 de febrero de 2008, la EPS Susalud lo calificó con «hipoacusia neurosensorial bilateral », y que por eso solicitó a su empleador los documentos necesarios para el estudio del origen de su enfermedad, los cuales entregó a la entidad de salud el 27 de julio de 2009.

Narra que el 22 de noviembre de 2009, la empresa nominadora dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de que se « encontraba en estado de debilidad manifiesta » y sin solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo. Adiciona que « la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [le] otorgó un 25.15% de pérdida de [su] capacidad laboral mediante el dictamen No. xxx (sic) fechado el xx (sic) del mes de noviembre de 2011 el cual se encuentra en firme».

Manifiesta que ante dicha situación, demandó a la empresa en comento «por culpa patronal» y, para que, subsidiariamente, se ordenara su «reintegro al cargo, la reubicación laboral y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Asevera que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 13 de octubre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, sin analizar en debida forma el material probatorio, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, quien finalmente la confirmó. Indica el promotor que su apoderado judicial no le informó sobre el estado del proceso y que fue hasta abril de 2016 que solicitó copias del expediente, las cuales fueron expedidas el 23 de mayo de 2016; empero, hasta el 22 de marzo de 2017 le proporcionaron copia del disco compacto de las audiencias llevadas a cabo en primera y segunda intancia. Arguye que el 2 de junio de 2016, solicitó al juzgado de conocimiento efectuara un «control de legalidad al proceso teniendo en cuenta que existe una nulidad de tipo constitucional», petición que fue rechazada por improcedente en auto de 10 de agosto siguiente.

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa Frigoríficos de la Costa S.A.S. Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se solicitó a la parte actora, para que remitiera copia simple de las providencias que suscitan su inconformidad.

En el término concedido, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que el convocante censura el resultado desfavorable a sus intereses en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Frigoríficos de la Costa S.A.S., por cuanto, aduce, que este fue producto de la indebida valoración al material probatorio por parte de las autoridades convocadas. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante la cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario las actuaciones aludidas.

En efecto, el interesado solo allegó con la demanda dos discos compactos que corresponden uno de ellos a una audiencia en que se practicaron pruebas testimoniales del proceso hoy censurado y, en el otro se escucha una diligencia que no pertenece a la causa en comento. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió al actor que remitiera copia de las piezas procesales censuradas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte interesada la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que los convocados hubiesen cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Ahora, si se atendiera los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció los principios de subsidiaridad e inmediatez, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que el actor no hizo uso el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Respecto al segundo presupuesto de inmediatez, se tiene que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, si se tuviera en cuenta que el accionante busca controvertir la última decisión judicial que se dictó en el proceso controvertido, la cual corresponde a la proferida el 10 de agosto de 2016, fecha en la que el Juzgado convocado rechazó por improcedente la solicitud de «control de legalidad» dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada, lo cierto es que entre la fecha en que se emitió y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de julio de 2017, han transcurrido más once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2