Micelio
STL1205-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10278-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1205-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10278-01 Acta extraorinaria 003 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que YULIET VANESA SILVESTRE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Yuliet Vanesa Silvestre Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero SAS, en el cual solicitó se decretara la existencia de un contrato realidad con la enjuiciada y el correspondiente pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que admitió la demanda en auto de 30 de marzo de 2023. En proveído de 24 de agosto de 2023, la agencia judicial accionada tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y negó la nulidad formulada por ese extremo, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 28 de febrero de 2025.

El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que el Juzgado decretó como prueba de oficio el paz y salvo firmado por el extremo activo, el comprobante de desembolso de nómina y una prueba grafológica para establecer si la firma en dichos documentos correspondía a la de la demandante; lo anterior, bajo el argumento de que eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos y la verdad material.

Inconforme, la parte hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, en providencia de esa misma calenda, esto es, 7 de octubre de 2025, la autoridad convocada no repuso la determinación y rechazó por improcedente la alzada. Cuestionó la promotora de la acción que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales por defecto procedimental absoluto, en la medida que, al decretar pruebas de oficio que habían sido aportadas por la contraparte de forma extemporánea, «revivió» una etapa procesal ya superada.

A su vez, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo puesto que se aplicó indebidamente el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el poder oficioso del juez tiene límites y no debe usarse para suplir la negligencia o la falta de diligencia de las partes en sus cargas probatorias; de manera que el fallador perdió imparcialidad.

Indicó que la decisión adolece de defecto fáctico, en tanto se incorporaron documentos de la defensa de manera tardía, lo que impidió que se controvirtieran en condiciones de igualdad. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se deje sin efecto los autos de 7 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, se abstenga de decretar pruebas de oficio a favor de la parte demandada dentro del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 23 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero SAS solicitó se declare improcedente o se niegue la tutela, argumentando que el Juzgado actuó bajo la ley procesal vigente y no vulneró derechos fundamentales.

Resaltó, además, que la autoridad convocada ejerció una facultad legal y deber constitucional al decretar de oficio las pruebas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo, tras mencionar que el auto reprochado se ajusta a la norma y jurisprudencia de la materia, aunado a que no fue arbitrario, sino que buscó evitar un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho, aunado a que la facultad oficiosa es una potestad y deber del juez laboral para esclarecer los hechos.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales incoados, pues fue razonable y basada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que el juez constitucional de primer grado convalidó una arbitrariedad judicial al negar el resguardo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 7 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, se abstenga de decretar pruebas de oficio a favor de la parte demandada dentro del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Yuliet Vanesa Silvestre Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 7 de octubre de 2025 que no repuso el auto de esa misma fecha, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de octubre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se interpuso el recurso de ley. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído criticado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 7 de octubre de 2025, que no repuso la decisión de decretar las pruebas de oficio y que finalizó la discusión al respecto, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el asunto, se advierte que la demandante en la reposición alegó que las pruebas de oficio fueron decretadas por sugerencia del extremo demandado, por lo cual consideró debía revocarse la determinación. Ante ello, se vislumbra que el Juzgado precisó que existe norma expresa, esto es, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le otorga y permite al director del proceso las facultades oficiosas para decretar pruebas.

Así mismo, indicó que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la posición del impugnante de remitirse al Código General del Proceso, lo cierto es que el artículo 169 de dicho compendio normativo regula la prueba de oficio y a petición de parte, de manera que las decretadas de oficio por el despacho tienen el fin de validar los hechos que se discuten al interior del proceso, relativos al pago de los créditos sociales que solicita la parte demandante.

De lo citado en precedencia, se tiene que el Juzgado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que no debía reponerse la decisión de decretar de oficio algunas pruebas; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00