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STL1205-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991LEY 546 DE 1999Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105763 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1205-2024 Radicación n.° 105763 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por REYNER FELIPE RÍOS RICO contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUGZADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA); asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la Titularizadora Colombia S.A. inició ejecutivo con garantía real contra Fernando Brand Girón, conforme a un pagaré respaldado con la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 1.° de junio de 2014, libró la orden de apremio y, el 13 de octubre de 2016, ordenó seguir adelante el cobro en los términos del mandamiento de pago. Mediante escritura n.º 276 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, el allí demandado Brand Girón entregó al aquí tutelante, en dación de pago el bien previamente identificado, documento que se registró el 11 de febrero de 2019.

Por ello, el 1.º de marzo de 2021, se reconoció personería al apoderado de aquél, que solicitó se le tuviera en el trámite como «tercero adquirente de buena fe». El 15 de agosto de 2023 el actor solicitó la nulidad constitucional, tras argumentar «la terminación de la ejecución por falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual por el incumplimiento del artículo 20 de la ley 546 de 1999».

Petición rechazada el 17 de agosto de 2023 por falta de legitimación de quien la propuso. Determinación que fue objeto de reposición y apelación, el 28 de septiembre siguiente, no se repuso y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo resuelto por el a quo, el 17 de octubre posterior. El promotor adujo que las anteriores providencias desconocieron sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que «se trata de un incidente de nulidad constitucional al cual debe dársele el trámite conforme lo dispone el artículo 127 del código general del proceso», toda vez que: […] el incidente de nulidad constitucional incoado no fue objeto de estudio, debido a que el despacho judicial de manera equívoca interpretó que se trataba de un incidente de nulidad fundamentado en las causales del artículo 133 del código general del proceso, situación que no corresponde a la realidad debido a que dentro del escrito se indicó en forma clara y precisa que la misma tiene su sustento en el artículo 29 de la constitución política y el artículo 127 del código general del proceso, por tratarse de una indebida valoración de las pruebas y elementos de juicio del caso, ya que dentro del expediente no se encuentran la totalidad de los documentos contentivos del crédito conforme lo dispone la ley (sic) 546 de 1999, en ese mismo sentido no existe constancia de que se hubiera realizado por parte del demandante, la titularizadora Colombiana S.A Hitos la reestructuración del crédito al demandado, el señor Fernando Brand Girón, situación que debe ser objeto de estudio por el despacho judicial, con fundamento en lo dispuesto en la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial de las altas cortes, tal como se indicó en las sentencias: SU -813 de 2007, SU -787 de 2012, T -1240 de 2008, T-606 de 2003, T-701-2004, respecto de la necesidad de acreditar la reestructuración del crédito, advirtiendo que aun de manera oficiosa el juez se encuentra en el deber de verificar si existen las condiciones necesarias para darle eficacia al título base del recaudo y determinar si continúa o no con la ejecución. A su vez, que era deber de los jueces realizar y revisar si junto con el título base del recaudo, la parte demandante había acreditado la totalidad de los documentos contentivos del titular mencionado y la reestructuración del crédito, puesto que «como se ha remarcado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, estos documentos conforman “un título ejecutivo complejo” y por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución».

De ahí que, no se tuvo en cuenta que: Lo solicitado es un mandato constitucional y legal ya que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos en vigencia de la Ley 546 de 1999, siendo un requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito.

Además, el libelista mencionó que se «desestimó la legitimidad y oportunidad que tengo como tercero adquirente de buena fe, de acceder a la justicia, aun cuando desde un principio mediante apoderado judicial avizoré el error dentro de las etapas procesales culminadas al interior del proceso ejecutivo». Agregó que «se está realizando una indebida valoración probatoria no prevista ni preestablecida por el legislador, sino obtenida de la interpretación del juez y este en ese mismo sentido se niegan a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del título valor que soporta hoy la ejecución», en la cual se encontraba «como garantía el inmueble, el cual es de mi pertenencia y como consecuencia de lo anterior mis derechos fundamentales se ven cercenados».

El accionante insistió en que el caso tenía una evidente dimensión constitucional en la medida en que estaba estrechamente ligada al alcance que debía darse a los artículos 29 de la Constitución Política y 127 del Código General del Proceso y la jurisprudencia respecto a la indebida valoración del título ejecutivo complejo que «se encuentra como columna de la ejecución POR FALTA DEL REQUISITO DE LA HOMOGENEIDAD Y REESTRUCTURACIÓN CONTRACTUAL POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 546 DE 1999 Y DE LA CIRCULAR 85 DEL 2000 EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA».

Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, pidió revocar la decisión de 17 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira «para darle trámite a la nulidad constitucional conforme el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 127 del C.G.P., para que en su lugar AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a una vivienda digna y el acceso efectivo a la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Davivienda S.A. adujo que «no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que el juzgado ha procurado respetar los lineamientos legales y constitucionales en el trámite del ejecutivo, resultando evidente en este caso que la tutela solo busca entorpecer la buena marcha del proceso».

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que la decisión que se denunciaba por este medio estuvo ajustada a las normas vigentes y ceñida a la jurisprudencia, por lo que no se advertía alguna violación de derechos fundamentales; de ahí que la tutela era improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de noviembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión de 17 de octubre del año anterior e indicó que la misma era razonable y dijo: Criterio que, valga anotar, ya había sido desarrollado con antelación en otros pronunciamientos del colegiado accionado –los cuales, incluso, fueron auscultados en sede de tutela por esta Corporación, avalando su razonabilidad (CSJ STC10156-2021, 11 ago. y STC7514-2023, 2 ago., entre otros)–.

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y adujo que el a quo constitucional no abordó el tema principal de la tutela como era la negación de dar trámite al incidente de nulidad por falta de reestructuración de que trata el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 y la Circular 85 de 2000 emitida por la Superintendencia Financiera, presentado el 15 de agosto de 2023 «como medio de control a la indebida valoración del título valor que se encuentra como columna de la ejecución, en el mismo sentido, indiqué que a esta se le debe dar el trámite conforme lo dispone el artículo 127 del código general del proceso».

Agregó que: Resulta extraño el pronunciamiento reciente de la sala de casación civil, agraria y rural (sic), toda vez que su decisión se fundamenta en la nulidad presentada el día 17 de marzo de 2021, debate que ya fue resuelto y superado tal como en su análisis lo decanta la sentencia impugnada y que, se aclara, no es objeto de discusión por mi parte en el presente trámite de tutela, sino que se dé trámite a la solicitud de nulidad invocando la terminación de la ejecución por falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual por el incumplimiento del artículo 20 de la ley 546 de 1999, lo cual conduce a la nulidad constitucional por violación al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la constitución política de Colombia), vivienda digna (artículo 51 de la constitución política de Colombia) e igualdad (artículo 13 de la constitución política de Colombia) y del artículo 14 del código general del proceso, el cual se le debe dar trámite conforme el artículo 127 del código general del proceso.

De ahí que, indicó que buscaba que se realizara un análisis de los hechos narrados, respecto de que se diera trámite a la solicitud de nulidad del proceso: No por indebida notificación, como así se ha considerado en reciente fallo de decisión de tutela, sino por la falta de reestructuración de qué trata el artículo 20 de la ley (sic) 546 de 1999 y de la circular 85 de 2000 emitida por la superintendencia bancaria hoy Superintendencia Financiera, que puede ser invocada en cualquier etapa del proceso como en efecto se realizó por mi defensa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestionan las decisiones de 17 de agosto de 2023 que rechazó de plano la nulidad presentada por el actor y la de 28 de septiembre de ese año que no repuso el anterior dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, así como la de 17 de octubre de esa anualidad, que confirmó el primero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala revisará la decisión de 17 de octubre de 2023 que zanja el asunto. El ad quem marcó los supuestos fácticos, así: El 15 de agosto de 2023, el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO presenta solicitud de nulidad del proceso, argumentando la terminación de la ejecución por falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual en razón al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, lo cual conduce a la nulidad constitucional por violación a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, previstos en los artículos 29, 51 y 13 de la Carta Magna y en el artículo 14 del Código General del Proceso.

La petición de nulidad fue resuelta por medio del auto interlocutorio No.1118 de agosto 17 de 2023, en el numeral segundo donde expreso: “SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el autodenominado TERCERO ADQUIRENTE, por carecer de legitimación, de conformidad con señalado en el presente proveído”. La decisión se soportó en lo siguiente: “En el presente asunto no se cumplen los requisitos de oportunidad, previsto en los artículos 134 y los requisitos previstos en el artículo 135 de ahí que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo.

Pues en lo tocante a la oportunidad, existen dos estadios procesales, como lo son; antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurre en el sub judice, ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por parte del despacho auto que ordena seguir adelante y; con posterioridad a ésta, teniendo una condición de procedibilidad y es, que la nulidad haya ocurrido en la misma sentencia, es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016.

Ello queriendo significar además que, la posibilidad de alegar una nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia, queda abierta ÚNICAMENTE si se apeló; con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto, situación que aquí no ocurrió. Por otro lado, se tiene la legitimación para presentar dichas nulidades, requisito que tampoco cumple el memorialista, pues no es la persona afectada con los actos realizados en el proceso ejecutivo en mientes, pues dicha legitimidad le asiste al demandado señor FERNANDO BRAND, y éste fue notificado el 25 de noviembre de 2015, y guardó silencio.

Incurriendo el apoderado del tercero adquiriente de buena fe, en un yerro, pues pretende revivir un proceso legalmente concluido y tomar una postura que no le asiste; ya que al haber recibido el inmueble objeto de litis en dación de pago y al haberse presentado en el presente proceso ejecutivo, toma el proceso en el estado en que se encuentre de acuerdo a lo estatuido en la norma procedimental.

Art. 70 del C.G.P.); argumentos que ya le fueron puestos en conocimiento al señor REYNER FELIPE RICO RIOS por auto No. 0267 del 29 de abril de 2021. Corolario de lo expuesto, es un deber del juez de instancia, rechazar la solicitud de nulidad presentada, por cuanto quien la está proponiendo carece ampliamente de legitimidad”. Contra dicha decisión, el colegiado dijo que, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, pues a juicio de la parte interesada, era un incidente de nulidad constitucional, debiendo tramitarse conforme al artículo 127 del Estatuto Procesal.

Que, al correr traslado, el demandante resaltó que «la falta de aplicación de la reestructuración alegada es para crédito otorgados en UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y en este caso el pagaré objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en pesos en decir cuando la Ley 546 de 1999 ya llevaba más de 9 años de vigencia»; de ahí que, ello ya había sido expuesto en el proceso «tanto por los abogados del demandado Fernando Brand como por el tercero REYNER FELIPE RIOS».

Que, el primero se resolvió negativamente el 28 de septiembre 2023, dado que para el a quo: La solicitud de nulidad, primeramente, se tiene que debía haberse interpuesto antes de que se dicte sentencia; situación que no ocurrió, ya que el 13 de octubre de 2016 se emitió por parte del despacho auto que ordena seguir adelante; y con posterioridad a ésta, teniendo una condición de procedibilidad y es, que dichas nulidades hayan ocurrido en la misma sentencia; es decir, en el auto No. 458 del 13 de octubre de 2016; y en el presente no ocurrieron ninguno de los dos estadios procesales.

Y, de lo que el ad quem concluyó que: Los argumentos esbozados para solicitar la nulidad por parte del apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, abogado RUBEN (sic) DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ (sic); son que la solicitud de nulidad deprecada, se ha de tramitar conforme el artículo 127 del Código Adjetivo; basado en el artículo 29 de la Constitución Política; olvidando el togado que el artículo 127 expresamente estipula “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano …” por lo tanto con la expedición del Código General del Proceso, las NULIDADES PROCESALES no se tramitan como incidente; pues el régimen de nulidades establece en su disposición especial [art. 134 C.G.P.] su trámite; así mismo, se encuentran en el capítulo II de las normas procesales, las causales expresas de nulidad [art. 133 C.G.P.] luego entonces, se encuentran totalmente errados los argumentos procesales expuestos por el togado recurrente.

Posteriormente, dijo: Ahora bien, se denota que el apoderado judicial del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, doctor RUBEN (sic) DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ (sic), está incurriendo en un yerro, además que intenta conducir al Juez en error, pues pretende alegar que el derecho a la alegada reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos en vigencia de la Ley 546 de 1999, siendo un requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito; olvidando nuevamente el apoderado que dichos argumentos debieron ser alegados en el término del traslado al demandado FERNANDO BRAND GIRON, esto es, del 1 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de 2015 [pg. 171 sec. 1 cdo 1 cdo 1 e.d.] demandado que prefirió guardar silencio.

Aunado a ello, el togado RUBEN (sic) DARIO AVELLANEDA RODRIGUEZ (sic), deja de lado que la falta de reestructuración es para crédito otorgados en UPAC u otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 y en este caso el pagare objeto del proceso fue suscrito en el 2009 en pesos en decir cuando la Ley 546de 1999 ya llevaba más de 9 años de vigencia; pretendiendo nuevamente inducir en error a este funcionario judicial.

En ese sentido, el colegiado concluyó que los argumentos traídos en el recurso de reposición son los mismos que expuso al presentar la nulidad, como también en otros mecanismos que intentó y no prosperaron, como la tutela de 7 de junio de 2023, la solicitud de control de legalidad de 10 de julio siguiente, una nueva acción constitucional de 16 de agosto de ese mismo año y la supuesta ilegalidad de la medidas cautelares decretadas, todos los cuales fueron negados y al impugnar confirmados por el superior, lo que, a su juicio, claramente notaban que eran «actuaciones para dilatar la etapa siguiente del presente proceso».

De otro lado, el colegiado enfatizó que la parte pretendía: La declaración de una nulidad del proceso bajo unos argumentos que debieron ser aducidos mediante la vía procesal prevista para ello en las normas adjetivas vigente y que no es otra que la señalada en el artículo 430 del C.G.P., consistente en el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago, pues se trata de discutir los requisitos formales del título ejecutivo como quiera que se alega la falta del requisito de la homogeneidad y reestructuración contractual en razón al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

De ahí que, en virtud del artículo 135 del CGP, al actuar en el proceso sin alegar la respectiva nulidad, lo procedente era el rechazo de plano de dicha solicitud, para ello resaltó que era pertinente recordar: (i) Que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO recibe el derecho de dominio sobre el bien inmueble entrabado en el proceso, por la figura de dación en pago, estando vigente el gravamen hipotecario a favor de la sociedad demandante, la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS, constituido por el señor FERNANDO BRAND GIRON, mediante la escritura pública No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V), registrada el día 5 de noviembre de 2009 en la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), que corresponde al bien inmueble transferido en dación en pago.

(ii) Que lo coherente y racional que se hace por parte de una persona que pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de tradición del bien actualizado para saber su situación jurídica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja que al momento de efectuarse la negociación, o sea en el año 2019 y casi 10 años después de registrada la escritura de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelación, ese gravamen estaba vigente y debió averiguar qué pasaba con ese crédito garantizado con esa hipoteca, ante lo cual se habría enterado de todas las anomalías y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRON tenía y que le había generado varias medidas cautelares entre el año 2009 al 2019.

(iii) Que cuando se adquiere el derecho de un bien que está entrabado en un proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el Código General del Proceso, en los artículos 62, 68 y 70. (iv) Que el litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO tiene una relación sustancial con el señor FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P., debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta el principio de preclusión que indica que no se puede regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente aplicable a este caso.

(v) Y, en lo concerniente a las nulidades, que el artículo 134 del C. G. P. señala que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)” de lo cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisión de fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos anteriores a esa resolución; y sólo podrá pedirse la nulidad del proceso sobre hechos presentados con posterioridad a ese fallo.

Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, de lo cual queda claro que los argumentos traídos a colación en esta tutela, son idénticos a los esbozados tanto en la solicitud de nulidad como en el recurso de reposición, en los que se estudia las supuestas irregularidades de no tramitar la nulidad como incidente y el estudio de la misma por falta de reestructuración del crédito.

Ello aunado a que dicho análisis se ha hecho en diferentes oportunidades, dado los trámites legales y constitucionales que también ha intentado la parte y ninguno ha salido avante, de lo cual a juicio del juez natural demostraba la clara intención de la aquí accionante de revivir etapas del proceso y dilatar el mismo. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó hizo un estudio en debida forma de lo aquí expuesto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 2 SCLAJPT-12 V.00