CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 82799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1205-2019 Radicación n.° 82799 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que adelanta CARMEN ROSA CALDERÓN TIBAMOSA en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC PAMPLONA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual fueron vinculados la recurrente, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA, la DIRECCIÓN GENERAL y la REGIONAL CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ROSA CALDERÓN TIBAMOSA en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN, acudió al presente trámite con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que el señor Jaimes Calderón se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, de conformidad con la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona consistente en 56 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló que «fue diagnosticado con ESQUISOFRENIA (sic) PARANOIDE hace ya tres años y medio atrás», y que en la actualidad, el médico tratante le diagnosticó «ENOC, una enfermedad respiratoria crónica». Agregó que el 15 de julio de 2015 sufrió un accidente de tránsito que le generó secuelas permanentes en el pie derecho y que hace pocos días «sufrió una herida por que (sic) se le complica caminar, posiblemente en medio de el va y ven (sic) de las personas que conviven a diario con él y ya que la planta física es obsoleta y peligrosa».
Refirió que el INPEC no está facultado para brindar y garantizar el buen estado de salud del interno y que respecto a la reciente herida, solo se le han realizado curaciones insuficientes, aunado a que lo obligan a caminar por el establecimiento. Destacó que la accionada utilizó mecanismos inapropiados, pues pulverizan las pastillas y las revuelven en un vaso, obligándolo a tomarlas, así como también «lo obligan a dormir en el piso y tuvo que vivir por ya casi 9 meses en una celda húmeda».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas revisar el caso y de ser necesario otorguen un subrogado penal, «se le atienda con prontitud la infección a causa de una herida abierta en el pie derecho precisamente en el injerto lo cual compromete seriamente su salud, se le dé atención por especializada por cirugía plástica, ortopedia y neumología».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas. Posteriormente, en autos de 20 y 27 de noviembre de 2018, vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, la Dirección General y la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fe Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud Personas Privadas de la Libertad.
Dentro del término de traslado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona se opuso al amparo y precisó que el interno se encuentra recluido en el Establecimiento Penitencia de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, y que, semanal o quincenalmente acude a dichas instalaciones para tratar con los directivos los temas generales o particulares, referentes a las condiciones de reclusión de los internos. Destacó el estado de salud del accionante y puntualizó que el médico tratante lo diagnosticó «con abundantes síntomas negativos para esquizofrenia, y alucinaciones auditivas ocasionales», despreocupación por la higiene personal y lo consideró con marcado deterioro clínico «con pobre respuesta a manejo en esta institución, por lo cual considero que el pcte (sic) resultaría beneficiado de seguimiento interdisciplinario, para prevenir empeoramiento clínico, además disminuir consumo SPA, el cual es exagerado y no lo beneficia en su evolución. Se hace psicoeducación con poca receptividad».
Anexó copias de las acta de reunión de 25 de julio y 8 de agosto de 218, cartilla biográfica del condenado, auto y oficios ordenando el traslado a un establecimiento que cuenta con Unidad de Atención a Pacientes Psiquiátricos, junto con la planilla de envíos. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, señaló que el área de sanidad valoró al recluso y realizó examen médico de ingreso e historia clínica médica por primera vez, en los que se le identificaron sus antecedentes de esquizofrenia paranoide y se le remitió a valoración por psiquiatría el 12 de marzo de 2018, practicándole valoraciones y controles mensuales, esto es, el 13 de marzo, 17 de abril, 22 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2018.
Indicó que el 21 de agosto de 2018, el médico Darwin Ramírez manifestó la necesidad de manejo en unidad mental prolongada, razón por la que lo trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde permaneció dos meses y luego, fue remitido nuevamente a Pamplona. Puso de presente las fechas en las que el tutelante asistió al médico, esto es, el 18 de abril de 2018 por rinofaringitis aguda, el 10 de mayo de 2018 por dolor en la pierna derecha con ocasión de las secuelas de fractura de tibia, el 27 de junio de 2018 para lectura de rayos x, el 2 de noviembre de 2018 para valoración de psquiatría, el 9 de noviembre de 2018 con ocasión de la «tos con expectoración amarilla de un mes de evolución », diagnosticándole EPOC y 13 de noviembre de 2018 por tener «injerto en dorso de pie derecho con leve secreción. Se da manejo antibiótico y orden de curaciones diarias por enfermería».
Allegó historia clínica y fórmulas médicas de la entrega de tratamiento médico. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó sobre los datos contenido en el Sistema de Gestión Judicial y concluyó que ante esa autoridad no se presentó solicitud tendiente a que se conociera «alguna situación de enfermedad presentada por situación a su reclusión o por el traslado de ciudad».
Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, pues, en su sentir, la misma se dirige contra el INPEC Pamplona. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó que no se encontraba legitimado para actuar, toda vez que la atención médica y los respectivos tratamientos en salud, es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., guardaron silencio.
Finalmente, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia de primera instancia a través de la cual concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC que en conjunto con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actúen de manera articulada y colaboren armónicamente para que: 1).- En el término de cinco (5) días calendario de (sic) adelante cita por medicina general, y remisión si así lo ordena el médico tratante, con el objetivo de que sean abordados específicamente la evolución de las dolencias de la EPOCO y el injerto del pie derecho. 2).- En el término de quince (15) días hábiles se realicen las siguientes actividades: a).- Realización de la remisión a ortopedia según criterio del médico tratante el 27 de junio de 2018, y b).- Programación de las terapias médicas señaladas por siquiatría, según criterio del médico tratante consignado en la historia clínica del Interno el 2 de noviembre de 2018.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC la impugna, para lo cual refiere que no es la autoridad competente para prestar los servicios de salud que requiere el tutelante, dado que la misma se encuentra en cabeza del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Al descender al sub lite, advierte la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC censura básicamente que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el a quo constitucional. Pues bien, para resolver el asunto es indispensable consultar el contenido de las normas que regulan la prestación del servicio de salud de la población carcelaria, en las cuales se delimitan las competencias de cada uno de los actores.
El Código Penitenciario y Carcelario recogido en la Ley 65 de 1993, en su artículo 104 que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, sobre el Servicio Médico Penitenciario y Carcelario, establece: Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
Lo anterior, permite entender que tanto La Nación – Ministerio de Salud como la USPEC tienen el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial que responda a las necesidades de quienes se encuentran privados de la libertad y que garantice la integralidad del servicio y su adecuación a las condiciones específicas de este segmento de la población. Igualmente, se tiene que la USPEC es la responsable del acondicionamiento de la planta física de los centros de reclusión, para que en ellos sea posible prestar la atención primaria e intramural de urgencias.
En el precepto en cita, también se hace referencia al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que consiste en una cuenta especial de La Nación, administrada mediante un contrato de fiducia mercantil, el cual fue adjudicado el 14 de diciembre de 2016 al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Nótese que en virtud al parágrafo 2.° de la norma anteriormente trascrita, este fondo: se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo» y además de ello, deberá « Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo» (negrilla fuera del texto).
Como quedó visto, corresponde a dicho fondo contratar la red para la prestación de servicios médicos a la población carcelaria, en aras de garantizarles el acceso a la salud y, por ello, debe entenderse que es dicho consorcio el encargado de responder por los servicios que reclama el recluso Andrés Felipe Jaimes Calderón. Ello, sin dejar de lado que la prestación de dichos servicios debe hacerse con asocio de la USPEC, quien de acuerdo con el Decreto 2245 de 2015, es la encargada, entre otras cosas, de garantizar el mantenimiento y la adecuación de la infraestructura para la asistencia de los servicios de salud, de efectuar la auditoría para hacer control y seguimiento a los prestadores de servicios y de todo cuanto sea necesario para el suministro idóneo del mismo: Artículo 2.2.1.11.3.2.
Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad: 1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec). 2.
Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación. 4.
Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 5.
Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. 6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente. 7.
Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. (…) 11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Bajo tales parámetros, resulta palmario que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, administrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., así como la USPEC y el INPEC, de la mano de las prestadoras de los servicios, son los entes llamados a trabajar de manera mancomunada para garantizar la prestación eficiente y adecuada de la asistencia médica de los reclusos.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14