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STL12049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 491 de 2020Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64180 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12049-2021 Radicación n.° 64180 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RUTH MERY CORTÉS OROBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La señora Ruth Mery Cortés Orobio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Narra que tiene 63 años de edad y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.83% de origen común y fecha de estructuración 19 de octubre de 2012; que ante la negativa de Porvenir de reconocerle la pensión de invalidez, inició proceso ordinario que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017 que accedió a las pretensiones; que la demandada interpuso recurso de apelación y fue remitido a la colegiatura accionada, y el 7 de diciembre de ese año se asignó por reparto a la magistrada Mónica Teresa Hidalgo; que en repetidas ocasiones ha solicitado prelación para el estudio del asunto sin que se le haya dado respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali «evitar más dilaciones y dar trámite al recurso de apelación» dentro del proceso ordinario con radicado n.° 76001310500620160032501. El 26 de agosto de 2021, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la autoridad accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo.

Porvenir alegó que la petición de la accionante no puede ser atendida por esa administradora en tanto no es de su competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, dio respuesta al requerimiento e informó que le fue asignado el conocimiento del declarativo que adelanta la accionante, y que el expediente en efecto fue repartido a ese despacho el 7 de diciembre de 2017 para resolver la apelación contra el fallo de primer grado; que el asunto se rige por el procedimiento oral de la Ley 1149 de 2007, pero con la expedición del Decreto 806 de 2020, en aplicación del artículo 15 de esa norma, con auto del 30 de agosto de 2021 se dispuso admitir el recurso de apelación formulado por Porvenir SA, correr traslado a las partes, y agotado el mismo se procederá a dictar sentencia escrita, «previa deliberación virtual» que será notificada a través de la página web de la Rama Judicial.

Agregó que se posesionó del cargo el 12 de junio de 2018, «y desde entonces, mi objetivo es dar cumplimiento cabal a mis deberes, tal como dan cuenta los reportes de estadística trimestral hasta ahora rendidos entre junio de 2018 y junio de 2021, los cuales pueden ser consultados en el módulo de Sistema Estadístico -Sierju-de la página web de la Rama Judicial -https://sistemaestadistico.ramajudicial.gov.co/Sierju-Web/app/login- ».

II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso que se analiza, la inconformidad de la tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de gestión de la colegiatura convocada, en tanto han trascurrido más de tres años desde que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del ordinario que promovió contra Porvenir SA. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observa que no resultan atendibles en el entendido de que lo informado por la magistrada que tiene a su cargo la resolución del asunto, dijo que «se posesionó del cargo el 12 de junio de 2018» y desde entonces, mi objetivo es dar cumplimiento cabal a mis deberes, tal como dan cuenta los reportes de estadística trimestral hasta ahora rendidos entre junio de 2018 y junio de 2021, los cuales pueden ser consultados en el módulo de Sistema Estadístico -Sierju-de la página web de la Rama Judicial -https://sistemaestadistico.ramajudicial.gov.co/Sierju-Web/app/login-», circunstancias que no son suficientes para justificar la mora, ya que fue solo con la notificación de la admisión de la tutela, que la funcionaria informó que en el caso concreto de la señora Ruth Mery Cortés Orobio con auto del 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, e indicó que «Surtido el traslado virtual correspondiente (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/104), Secretaría dará cuenta para que la Sala profiera sentencia escrita, previa deliberación virtual, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 », providencia que fue notificada por estados electrónicos el 31 de agosto pasado.

De la respuesta anterior, se advierte que hasta ahora, después de transcurridos más de tres años cuando se admitió el recurso de apelación formulado desde el año 2017, y para exculpar la tardanza, la funcionaria invocó circunstancias particulares de congestión y carga laboral inequitativa en su despacho, no obstante, no aportó elementos de convicción que respalden sus afirmaciones y que expliquen la mora en la resolución del recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial en controversia, al punto que ni siquiera informa el número de asuntos a su cargo sino que dice que «se puede consultar» en la página de la entidad, cuando la demandante peticionó en varias oportunidades que revisara la posibilidad de estudiar con prelación su caso, y no se dio respuesta a esas solicitudes.

Además, en el auto proferido el 30 de agosto y notificado el 31 siguiente, no se acató íntegramente lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, pues allí se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar, pero no se fijó fecha para proferir sentencia, y solamente se dijo que, agotada la etapa de alegatos, « Secretaría dará cuenta para que la Sala profiera sentencia escrita, previa deliberación virtual», cuando la norma establece que «ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita […] ». Conforme lo anterior, en este caso concreto se justifica la intervención del juez constitucional, por lo que se concederá el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por Ruth Mery Cortés Orobio y se ordenará al Tribunal accionado que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte la sentencia que desate el recurso de apelación que se instauró en el proceso judicial que la tutelante promovió contra Porvenir SA.

Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar de mora judicial en un asunto que está a cargo de la misma magistrada que conoce del presente; en dicha ocasión también pretendió justificarse sin aportar razones atendibles, y por ello se impartió la orden en igual sentido que en este caso. CSJ STL11703-2021, rad. 63882 del 11 de agosto 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, implorado por RUTH MERY CORTÉS OROBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: ORDENAR a la colegiatura accionada, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, dicte la sentencia que desate el recurso de apelación que se instauró en el proceso judicial que la tutelante promovió contra Porvenir SA., conforme a lo anotado en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00