Radicación n.° 2021-1285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12048-2021 Radicación n.° 1100102300002021-01285-00 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por LOLY LUZ OZUNA MARTÍNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Loly Luz Ozuna acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Refiere la accionante que, realizó la preinscripción de tarjeta profesional de abogado el 30 de marzo de 2021 a los correos electrónicos establecidos para tal fin; que radicó el 9 de abril siguiente, la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; que fue requerida para allegar una fotografía que tuviera mejor resolución, la cual se remitió el 9 de julio del año en curso al e-mail que se indicó; que al no obtener respuesta alguna, el 30 de julio envió correo sin obtener respuesta alguna, insistiendo en su solicitud del 4 de agosto de esta anualidad.
Afirma que, ha intentado comunicarse en reiteradas ocasiones vía telefónica con algún funcionario de la entidad, sin haber sido ello posible, por lo que, se le está generando inconvenientes para la suscripción de un contrato laboral, habida cuenta que dicho documento es de suma importancia para el acceso al “ mercado laboral y me encuentro en un proceso donde es requisito contar con tarjeta profesional ”.
Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y como consecuencia de ello: […] ordenar al accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se expida la tarjeta profesional de la suscrita Loly Luz Ozuna Martínez […] Por auto del 31 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el usuario.
Que teniendo en cuenta lo anterior, esa Unidad con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados a la Dra. Loly Luz Ozuna Martínez, identificada con la C.C. n.° 1.102.875.841, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado n.° 365.508 mediante acta n.° 14.031 de 2021. Además que, los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento solicitado. Pues bien, una vez revisado el haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente las contestaciones allegadas por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co /Paginas/Certificado.aspx, la información brindada en dicha respuesta, encontrando esta Corporación que, el mecanismo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, la entidad mediante Acta n.° 14031 de 27 de agosto de 2021, le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 365508, que en la actualidad se encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista, por lo que advirtió, que «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante», siendo ello informado a la accionante a través de su correo electrónico lolyozuna.m@gmail.com, solo hasta el 2 de septiembre de 2021, situación corroborada por la propia accionante a través de llamada telefónica el 6 de septiembre de 2021, a la hora de las 6:20 p.m. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante concluir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Por los motivos anteriormente expuestos y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela formulada por LOLY LUZ OZUNA MARTÍNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00