CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12048-2019 Radicación n.° 85791 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADOLFO LEÓN ZAPE LOBOA, CARMEN EMILIA MOSQUERA RENGIFO, JUAN CARLOS Y ALEXA HOVANA ZAPE MOSQUERA, JEISON MAURICIO BELTRÁN MOSQUERA, JACKELINE SHEK MINA, BRANDON ANDRÉS ZAPE CAICEDO Y BRIAN MAURICIO BELTRÁN SALCEDO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los accionantes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO LEÓN ZAPE LOBOA, CARMEN EMILIA MOSQUERA RENGIFO, JUAN CARLOS Y ALEXA HOVANA ZAPE MOSQUERA, JEISON MAURICIO BELTRÁN MOSQUERA, JACKELINE SHEK MINA, BRANDON ANDRÉS ZAPE CAICEDO Y BRIAN MAURICIO BELTRÁN SALCEDO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N. º 011-2015-00106-01.
Refieren los accionantes que iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Siderúrgica de Occidente S.A. – SIDOC S,A., pretendiendo que se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a favor de los arriba mencionado, con ocasión a las lesiones personales sufridas por el señor Adolfo León Zape Loboa, en accidente de tránsito, ocurrido el 18 de noviembre de 2009, ocasionado por el conductor del vehículo de propiedad de la empresa en mención, al perder el control del mismo por fallas mecánicas, invadiendo por ello el carril contrario por donde transitaba el auto en el que viajaba el lesionado.
Que el 27 de junio de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en audiencia de instrucción y juzgamiento, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción civil se encontraba prescrita, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, y sustentaron en la citada audiencia. Relataron que el 12 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en audiencia de sustentación y fallo, declaró desierto la azada ante la inasistencia de la parte apelante.
Alegaron que la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado, es violatoria del debido proceso, en tanto que, al momento de interponer el recurso de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso las razones de su inconformidad o reparos sustentando así, su apelación en audiencia. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales citados para, en su lugar, «se ordene a (sic) EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN CIVIL para que fije nueva fecha para proferir la sentencia respectiva la cual no se profirió por la inasistencia del apelante a la audiencia programada, cuando la misma había sido sustentada en la audiencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, decidió denegar la tutela referenciada, considerando que « Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
(…) En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del acto procesal controvertido (12 jun. 2018), y la radicación del libelo (21 mar. 2019), transcurrieron nueve meses, nueve días, esto es, se superó el término indicado». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ADOLFO LEÓN ZAPE LOBOA, CARMEN EMILIA MOSQUERA RENGIFO, JUAN CARLOS Y ALEXA HOVANA ZAPE MOSQUERA, JEISON MAURICIO BELTRÁN MOSQUERA, JACKELINE SHEK MINA, BRANDON ANDRÉS ZAPE CAICEDO Y BRIAN MAURICIO BELTRÁN SALCEDO, la impugnaron, sustentando que, «En ese contexto, la inasistencia de la parte actor no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil, pues habiéndose fundamentado y sustentado la apelación en la audiencia de fallo de primera instancia, no puede tenerse por inexistente o por no presentada(…)» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De los antecedentes previamente expuestos y al examinar la impugnación presentada, esta Sala debe prima facie manifestar el disenso respecto de la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corte; que al resolver esta acción Constitucional, negó el amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la inconformidad de los tutelantes, esta inicialmente dirigida a cuestionar la actuación del Tribunal Superior de Cali, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se profirió en primera instancia, sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que apelaron tal determinación, y en la misma audiencia, sustentaron el recurso ante el A quo; sin embargo, pese a lo anterior, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso en mención, bajo el argumento que la parte recurrente no asistió a la audiencia dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso y, por lo tanto, mantuvo incólume la decisión apelada.
En relación con el asunto que ocupa la atención, esta Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse, tal como lo hizo en sentencia STL3470-2018, en los siguientes términos, « Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Así las cosas, a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
(…) En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
Al respecto, debe precisar esta Magistratura que, cuando se hace una sustentación en la primera instancia, sea oral o escrita del recurso de apelación interpuesto, la asistencia de las partes a la audiencia «de alegatos y fallo», en segunda instancia, no tiene que ser obligatoria, pues ya estarían consignados dentro del sumario las reparos que aduce la parte impugnante en contra de la sentencia, razón por la que deben estudiarse y no declarar la deserción, así la parte interesada en el recurso no comparezca, puesto que la sola sustentación ante el A quo, era suficiente para conocer de la segunda instancia, en apelación y no a declarar desierto el recurso interpuesto, en razón a que no hay asistencia para su sustentación, supuesto fáctico que aquí se presenta.
Empero, si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la no comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, publica y en audiencias», consagrado en el artículo 3º ibídem, a la par debe admitirse que la misma codificación establece excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito estén amparadas por reserva», de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto sobre las formas procesales que algunos quieren imponer en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes puedan considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Aunado a que, si bien no puede pasarse por alto que nos encontramos frente a un régimen de oralidad y que esta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella, e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, lo cierto es que no puede dejarse de lado, que frente al principio de la oralidad existen otros principios que, al ponderarse, resultan de mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, entre otros, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso.
Como se sigue, del cotejo entre normas y principios entre sí, se ha vuelto el ejercicio, aplicación e interpretación del derecho en nuestro medio; que la oralidad en sí misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de segunda instancia, pues la hecha ante el A quo, en forma oral o escrita, según el caso, debe ser suficiente para permitir el estudio del recurso, porque lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las razones de su inconformidad.
Por eso, cuando ya la sustentación exista en el proceso así no se asista a la audiencia, es más importante el fondo del asunto que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una limitante en si misma; que vaya contra el derecho sustancial mismo. Ello autoriza a concluir que, en el presente caso, los accionantes sustentaron el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el articulo 327 ibídem, pues de manera oral luego de proferida la sentencia de primera instancia, formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecía, además de expresar con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es en lo que, según el artículo 322, del mismo precepto, consiste la sustentación. Como es indicado, sí se alegó y se sustentó el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no había razón para considerarla inexistente y negar la oportunidad de que el juzgador de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de que no hubiera asistido la parte actora a la audiencia. Luego, agotado y cumplido el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327 del CGP, no había lugar a exigirle a la parte apelante, una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada en forma verbal, realizará otra con el mismo carácter oral en la audiencia. En relación con este tópico, ante la no comparecencia de la parte demandante a la diligencia de sustentación y fallo programada por el Ad quem, la decisión mayoritaria de la Sala Homologa Civil, denegó la protección constitucional, con fundamento en que «(…)la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324».
De manera que, esta Colegiatura procederá a conceder el amparo, y en consecuencia, se dispondrá ordenar dar trámite al recurso de apelación propuesto, considerando que la sola inasistencia a la audiencia no puede sancionarse con la inadmisión o en su causa, con la declaración de desierto; cuando ya existe una sustentación del recuso, y no así negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de esta Corporación, la que entonces es fuerza concluir, se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la decisión proferida en la audiencia de 12 de junio de 2018, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por medio del que se declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12