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STL12047-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98835 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12047-2022 Radicación n.° 98835 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que Gustavo Rodríguez presentó proceso de restitución de tierras para reclamar la finca «Villanueva» ubicada en la vereda las «Marías» del corregimiento de «El Centro» de Barrancabermeja; que el actor fue opositor, por cuanto aquél había comprado dicho predio en el año 1997.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adelantó el trámite del mismo y culminado aquel, remitió al tribunal denunciado que, con sentencia de 15 de diciembre de 2021, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y se declaró impróspera la oposición y se le negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante.

El accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas allegadas al plenario, por cuanto fue comprador de buena fe del predio objeto de debate; además, no se probó que el allá demandante hubiera sido víctima de desplazamiento. Que, contrario a ello, no se tuvo en cuenta lo allí esbozado y probado frente a que un año después de ser propietario del inmueble en cuestión, fue desplazado por el Bloque Central de Bolívar de las autodefensas.

Además, que en dicha región no operaba el ELN sino los paramilitares, por lo que el relato del allá reclamante no era creíble y por ello no debió el colegiado criticado acceder a lo pedido. Citó varias pruebas que aportó al proceso de marras como también jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la calidad de víctima del conflicto armado para sustentar sus argumentos y, por otro lado, mencionó que se cumplían los requisitos de la tutela, toda vez que no existían otros medios que tuviese para agotar y que la decisión se dictó el 15 de diciembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2022.

Que presentó recurso extraordinario de revisión, pero fue rechazado el 24 de mayo del año en curso, por no cumplir con los requisitos de ley. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal fustigado defendió la legalidad de la providencia criticada, pues la misma se dictó conforme a las pruebas aportadas y las normas pertinentes al caso; que el actor no solo fue conocedor de las circunstancias de victimización del solicitante en el proceso de marras, sino que frente a ello sacó ventaja para quedarse con el predio.

Enfatizó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia se dictó el 15 de diciembre de 2021. La Agencia Nacional de Tierras expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cuestionaba actuación alguna de ella ni violó algún derecho del actor; de ahí que pidió su desvinculación. La Agencia Nacional de Hidrocarburos hizo un breve recuento de los hechos narrados en la tutela e indicó que no se formulaba objeción alguna respecto de ella, por lo que no existía legitimación por pasiva.

La Unidad de Restitución de Tierras hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de marras y expresó que lo que se cuestionaba era la decisión dictada por la autoridad judicial, razón por la que no tenía injerencia. Ecopetrol pidió que fuera desvinculado, en razón de que no vulneró alguna garantía fundamental del actor y que lo que se exponía en la tutela no era de su resorte.

La Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de en representación del Ministerio Público hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y expuso que el colegiado no hizo una valoración adecuada de las pruebas frente a que el actor tenía la calidad de víctima y sobre la buena fe. Por lo que indicó que «podría proceder el amparo solicitado».

Además, que, si bien la decisión se dictó el 15 de diciembre de 2021, lo cierto fue que el promotor presentó recurso extraordinario de revisión el cual se rechazó el 24 de mayo del presente año, por lo que se cumplía con el tiempo razonable. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2022, «negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión fustigada era del 15 de diciembre de 2021 y la interposición de la tutela se dio el 29 de junio de 2022, por lo que sobrepasaron los 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que no compartía lo mencionado por el a quo constitucional, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-461-2019, indicó que la inmediatez se debía contar desde la ejecutoria de la sentencia; además, debían mirarse las circunstancias de cada caso. A su vez, que debía tenerse en cuenta que, el 17 de diciembre, es el día de la Rama Judicial y la vacancia judicial, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022.

Igualmente, citó otras decisiones del Consejo de Estado donde se indicaba que el tiempo de los 6 meses debía contarse desde la notificación o la ejecutoria de la providencia. Que al quedar en firme el fallo cuestionado el 12 de enero de 2022 y la tutela se presentó el 29 de junio del presente año, solo pasaron 5 meses y 17 días. Añadió que entre la notificación del rechazo del recurso extraordinario de revisión y la presentación de este mecanismo, se hizo al análisis de las causales de procedibilidad.

Aseveró que, frente a la contestación de este resguardo por parte de la autoridad denunciada, no era cierto que conocía de la victimización del allí recurrente y que sacó ventaja para comprar la finca, pues que se encontraba probado que aquél no fue víctima y sí él. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y a su vez, se refirió a las pruebas allí analizadas para sustentar su motivación y solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2021 y se reconociera que fue víctima del conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona la determinación de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, pues a su juicio, aquella le afectó su garantía invocada.

Dado que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien la determinación criticada fue de 15 de diciembre de 2021, lo cierto es que se presentó contra ella recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 24 de mayo del año en curso, de lo que se colige que se interpuso la acción en tiempo. Por ello, la Sala revisará la decisión denunciada, oportunidad en la que el ad quem se refirió a la Ley 1448 de 2011 que dicta medidas para la reparación de las víctimas del conflicto armado e indicó que: […] para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 201729, corregida a través de la Resolución N° 02323 de 28 de agosto de 201730, por las que GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Villanueva” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander).

Importa desde ahora reseñar que si bien es verdad el predio no era directamente aprovechado por el aquí reclamante GUSTAVO, que ciertamente aparecía en documentos como su “propietario” -pero sólo en cumplimiento a la voluntad de su padre como luego se precisará cuanto que por sus progenitores HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN que eran los que al final y en realidad velaban por la atención y cuidado del bien (y a quienes sin embargo no se asentó con derechos sobre el fundo en el acto de inclusión del registro de tierras despojadas sino a duras penas como “miembros” del grupo familiar de aquel), no es menos cierto, por un lado, que en cualquier caso unos y otros (GUSTAVO y sus progenitores) hacen parte de un mismo núcleo -entendidos como tales los que tenían directa relación con el terreno- y por otro, que en tanto fueron todos ellos, esto es, el propio GUSTAVO como sus padres quienes de un modo u otro sufrieron los embates de la violencia y merced a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban sobre el bien (como igual se establecerá seguidamente), eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la pretensión que está justamente ideada con miras a que se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado.

En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar la restitución pues fueron justamente los que al final sufrieron la pérdida de esa propiedad, sin perjuicio de disponer en este mismo fallo y para todos los efectos a que haya lugar, la omitida inscripción en el señalado registro en garantía de esos derechos que desde ahora se les reconocen.

Acto seguido, puntualizó: En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento del solicitante y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, particularmente a partir de las agresiones sufridas por sus hermanos como por él directamente por parte de los grupos armados al margen de la ley con presencia en el sector, lo cual provocó en comienzo el abandono del bien y su desplazamiento, como posteriormente su enajenación. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener el solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares amén de las propias fuerzas armadas que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar que entre los años 1991 y 2017, del sector de Barrancabermeja salieron desplazados por lo menos 37.277 pobladores como consecuencia del conflicto armado de los cuales, 20.834 lo fueron de entornos rurales y 8.103 de urbanos; allí mismo se indicó que 69.793 personas llegaron al municipio posiblemente en esa misma situación. Se adujo que en ese período los grupos que tuvieron especial presencia en la región fueron “farc”, “eln”, “paramilitares”, “epl”, fuerza pública, “coordinadora guerrillera (cg)”, organizaciones aplicadas a la “limpieza social” y posdesmovilización amén de otros sin identificar.

Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar”, documentó los datos sobra la afectación del orden público, especificando las dinámicas de la violencia en la región del Magdalena Medio, determinando que el ejército de liberación nacional -ELN- es el grupo armado que tiene más tradición en la región y asimismo, que desde la segunda mitad de la década de los sesenta existieron embriones de esta organización que con los años se transformaron en el frente ‘Camilo Torres Restrepo’ cuya expansión se produjo desde el Magdalena Medio y la cordillera santandereana y recibió también la influencia de frentes que se expandieron desde Arauca, pasando por el sur de Norte de Santander.

Por su parte, las farc se extendieron igualmente en dicho sector, buscando crear una cadena de frentes que tuviera como punto culminante la frontera con Venezuela. Citó versiones realizadas dentro del proceso en cuestión y señaló que: En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: “( ) En el año 96 por causa de haber herido a mi hermano Ernesto Rodríguez en la finca, ahí al pie, entonces de ahí comenzó que ya uno comenzó a coger miedo, y como entonces el otro hermano mío Hermes que lo transportó en la moto, el no pudo volver más a la finca, y entonces como no puedo volver más, entonces mi papá y mi mamá dijeron que era mejor vender eso, y la hermana mía Luz marina vivía también por ahí pegada, ella también fue desplazada Del transcurso de los dos años del 96 al 98 yo tuve por ahí, iba y venía, ya no se podía estar ahí. Ahí tenía animales ya agricultura, y en el año 98 cuando ya nos hicieron desplazar a Bolívar otro hermano, cuando me mandaron razón que ya no podía volver más por ahí. De ahí decidimos salir de la finca, y estuvimos bregando vender eso, y el señor que compró no quería porque como había tanto problema de violencia, de ahí todos nos desplazamos porque ya no podíamos volver allá a la finca.

A mi hermano Hermes lo asesinaron el 5 de enero de 2001, después de haberlo amenazado. De ahí estuve andando, por muchos lados estuve en Aguachica y en Rionegro. Solo hasta el 2004 volví a radicarme acá en Barranca (…)” (Sic) Algo similar adujo luego en ampliación de declaración rendida en la etapa administrativa contando que “(…) A principios de 1996 a mi hermana Marina Rodríguez Martínez, la guerrilla le dijo que era mejor que desocupara la región, por lo que dejo abandonada la mejora donde vivía y se fue para la vereda pueblo Regao del corregimiento El Centro donde duro dos meses y después se fue para la vereda 32 del municipio de San Vicente y finalmente se fue a vivir a Bucaramanga, en septiembre de 1996, por órdenes del capitán Parmenio del ELN hirieron a mi hermano Ernesto Rodríguez porque decían que él había sido el culpable de que el ejército hubiera dado con el campamento de ellos ocasionando la baja de varios integrantes de ese grupo, esto sucedió cuando él estaba en una reunión de la Junta de Acción Comunal la cual tuvo ocurrencia en la escuela La Esmeralda, de la vereda La María y de regreso lo interceptaron un grupo de guerrilleros haciéndolo regresar a la vía principal de la carretera que de Barrancabermeja conduce a San Vicente, ahí le dieron unos tiros en la cabeza, y estos guerrilleros dándolo por muerto lo dejaron ahí, mi hermano como pudo llego a la finca Villanueva y mi hermano Hermes lo recogió y se lo llevo al Hospital de centro de Ecopetrol, de ahí se lo llevaron para Barranca y después lo remitieron para Bucaramanga, desde ese momento mi hermano Hermes no pudo regresar a la finca, después los guerrilleros me dijeron que debía irme de la región si no quería que me pasara lo mismo que a mi hermano Ernesto por lo que yo salí y mi papá a los días también se vino del todo porque lo amenazaron.

Aunque él iba a escondidas a mirar el predio (…) mi hermana Marina Rodríguez la amenazaron, a mi hermano Ernesto casi lo matan, a mi hermana XXX, la violaron en la parcela en la que vivía la cual era vecina a la finca Villanueva a finales de 1996 y a mi hermano Hermes lo mataron en el barrio el campestre en el 2001, estos hechos fueron realizados por miembros de la guerrilla a mando del capitán parmenio (…)” (Sic).

Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando acerca de esos aspectos y otros de violencia que por allí rondaba “( ) La guerrilla, el ELN y las Farc (…), a mí me obligaron a salir de la zona o sino nunca hubiere salido; había cuatro hermanos que habían salido.

Yo era el cinco (…) a mí llegaron y me preguntaron, un día antes yo me vine y en la noche llegaron y me preguntaron y como no me encontraron, buscaron a mi hermana y la violaron a mi hermana (…)” Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca.

Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Posteriormente, mencionó: En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones64, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, GUSTAVO rememoró cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, aspecto esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.

Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor.

De otro lado, GUSTAVO expuso circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.

A su vez, que: Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere por ejemplo el testigo ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, vecino del sector, quien indicó en comienzo que “(…) Ernesto, a un hijo, hermano de Gustavo le hicieron un atentado que lo tirotearon y o sea lo sacaron de la finca y lo trajeron como a matarlo y pero el quedo herido, le pegaron como 4 o 5 tiros pero lo dejaron herido (…)” y que “(…) Yo recuerdo que en la vereda mataron a un muchacho al que le decían Hermes Rodríguez y después tirotearon a otro hermano de el al parecer le metieron cuatro tiros en la cabeza, Ernesto se llama, aunque no recuerdo el año en que tuvieron ocurrencia esos hechos, se supo que los causantes de eso fue la guerrilla, a los Rodríguez les tocó salirse de por ahí por eso (…) La familia Rodríguez salieron desplazados de ahí por culpa guerrilla y después cuando entraron los paramilitares también hicieron salir desplazados a otras personas como a un señor que era administrador de la finca de la Doctora Magda Carillo (…) Si por el mismo problema que le estoy diciendo, los guerrilleros hicieron ir a toda la familia, les tocó salir y regalar esa finca (…)”66 debiendo entonces “(…) irse de la vereda, irse de la vereda porque lo amenazaron a todos que sino los mataban, si no se iban, entonces les tocaron irse y dejar la finca botada (…)” (Sic) agregando luego ante el Juzgado y respecto de los motivos por los que la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ abandonó el fundo y la región que “(…) a ellos los iban a matar y mataron a un muchacho y después mataron a otro muchacho en Barranca y los hicieron salir de esos terrenos (…) Lo mataron y tirotearon a otro muchacho, lo sacaron de la finca, sí está vivo, pero está todo inválido (…) sí tuvieron amenazas (…) los hicieron salir de la vereda, tenían que desocupar la vereda (…)”.

De igual modo GERARDO SALAZAR DELGADO, habitante de la vereda La María desde 1990, contó lo relativo al ataque de que fue objeto ERNESTO -hermano del solicitante- diciendo que “(…) lo sacaron de la casa de donde él tenía la parcela de noche (…) acá a la carretera, o sea, lo sacaron a esta vía y que le habían dado dos tiros; que el primero tiro como que le sacaron la vista sí y el otro sí no, dos tiros que le habían hecho (…)”.

Reseñó otros testimonios que coincidían con lo arriba expuesto y afirmó: En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Barrancabermeja e incluso la propia vereda “Las Marías”) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en GUSTAVO y su familia, integrada por entonces por sus padres, un justificado temor al punto que se vio compelido a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros e incluso a sus propios familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó desplazarse a paraje distinto cuanto que someterse a sufrir infortunios derivados de su desplazamiento.

Sencillamente carece de sentido. En fin: que no puede ofrecer duda que fueron los comentados sucesos asociados con el conflicto, los que derechamente incidieron para que GUSTAVO y su familia dejaren esa propiedad en Barrancabermeja. Enfatizó que: Y como las razones antes vistas permiten racionalmente concluir que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a GUSTAVO y su familia -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió tan insólito e inusitado interés o deseo y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando, no es mucho lo que falta para convenir que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.

Por supuesto que siguiendo muy de cerca las pruebas recaudadas al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias padecidas, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión; en fin: que esa intención de vender no emergió sino con ocasión del “miedo” generado. Fíjese que cuando derechamente fue cuestionado GUSTAVO para que comentare si alguna vez se había pensado en traspasar la finca, con todo el poder suasorio de sus palabras, contestó rotundamente que “(…) nosotros no queríamos vender la finca (…)” Frente a la buena fe exenta de culpa indicó que: Incumbe memorar que la defensa del contradictor vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de GUSTAVO y su familia -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” pues se contó con el beneplácito del cedente además que él como comprador ejerció siempre una conducta honrada, sin tacha y ajustada al ordenamiento jurídico, enfatizando que el aquí solicitante enajenó el cuestionado fundo de común acuerdo en condiciones de igualdad sin que mediara fuerza alguna que viciare el consentimiento.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por el opositor y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. (…). Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito.

En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

(…). Todo ello sin descontar que era sabedor no solo de la delicada situación de orden público en la región para entonces cuanto que, sobre todo, para cuando se produjo ese pacto, desde hacía algún tiempo tenía en el predio mismo algún ganado de su propiedad “al aumento”. Lo que abre campo para razonablemente inferir que no podía ser ajeno a lo sucedido, esto es, el atentado a HERMES y los ultrajes de los que fueron víctimas otros hermanos del propio GUSTAVO y él mismo.

(…). Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con esa heredad, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante estar plenamente enterado de todo ello, pasado poco menos de un año desde entonces, se aplicó a negociar el terreno. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en su relación de amistad con el padre del aquí solicitante o su linaje campesino pues el factor “a sabiendas” permanecería enhiesto e incontestable. Mismas razones esas que inhiben atenuar a su favor la exigente carga probatoria, con todo y que se demostró que el opositor igual fue reconocido como víctima del conflicto con ocasión de un desplazamiento ocurrido en 1998.

Amén que en todo caso tal lo fue en razón de unas circunstancias sucedidas en municipio de veras distante (Convención, Norte de Santander). En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.

Lo que no es del caso. Frente a los segundos ocupantes aseveró: En el informe de caracterización presentado, se constató que ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien para entonces tenía 62 años de edad, con nivel educativo universitario incompleto y que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su esposa MIRIAM HERNÁNDEZ (55), que se reconocían como víctimas del conflicto armado por un hecho ocurrido el 26 de julio de 1998; asimismo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Se explicó que sus ingresos provenían tanto del predio acá reclamado como del arriendo de otro inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca y de la comercialización de carnes y se comentó que del específico fundo de que aquí se trata obtenía al mes la suma de $3.000.000.oo y de las demás fuentes de ingresos $2.600.000.oo; de otro lado, sus egresos estaban alrededor $2.000.000.oo aplicados a gastos de alimentación, $339.000.oo correspondientes a servicios públicos del terreno objeto de las diligencias y del local donde efectuaba la venta de carne, además de $3.660.000.oo de inversiones en actividades económicas, distribuidos en el pago de salario de cuatro empleados y renta del establecimiento.

Asimismo, se indicó que se encontraba inscrito en el Registro Único Empresarial por el expendio de carne “La Primorosa” registrado en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. En punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el proceso, se estableció que el contradictor deriva principalmente sus ingresos del aludido predio en un 60% y que el otro 40% lo obtiene de su actividad como comerciante de ganado.

Se acotó que en caso de un fallo adverso no se vería propiamente afectado sus derechos al acceso a la vivienda, a la tierra y a la generación de ingresos o mínimo vital, pues no se vislumbraba que se encontrara en una situación de vulnerabilidad. Y aun menos cuando se apreciaba que ostentaba otras propiedades. Se agregó que el citado núcleo familiar se encuentra afiliado en salud en el régimen contributivo.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN- informó que ABELARDO ha presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020. Varios puntos incumben tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos.

Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí derecho, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.

Nada de eso. Amén que en este caso, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama aquello cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ABELARDO se hizo con el terrenos a propósito que, ya se dijo, la negociación se logró no obstante estar enterado de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en unas particulares condiciones que más bien relievan que, con todo y que de veras no participó de los hechos de violencia que provocaron ese desplazamiento, acaso sí se tomó ventaja del previo desplazamiento de aquellos.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces, que a pesar que aparece acreditada esa previa condición de “víctima” del conflicto -que en cualquier caso aludiría con hechos por completo extraños con la adquisición del inmueble de que aquí se trata-, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver la parte actora, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por lo anterior, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00