CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85699 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12047-2019 Radicación n.° 85699 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado N. º 2014-00207-00.
Refiere el accionante que Edgar Ardila Amézquita promovió demanda contra Gloria Mercedes Chavarro Medina, Ludovina Díaz de Pastrana y en su contra, pretendiendo se declarara que el contrato de compraventa de derechos de cuota de dominio sobre unos inmuebles contenido en la escritura pública N.° 290 de 18 de junio de 2009 de la Notaría Única de Palermo, Huila, celebrada entre Pedro Ardila Perdono, como vendedor y él –José Antonio Ardila Amézquita- en calidad de comprador, es simulada relativamente y oculta una donación realizada sin el lleno de los requisitos formales, como también lo es la enajenación de aproximadamente 90 semovientes; como pretensiones subsidiarias, pidió se declarara la nulidad absoluta del contrato, o, en su defecto, rescindirlo por lesión enorme, toda vez que el convocado fingió dichos negocios con su padre, por ser «el hijo predilecto»; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, quien el 2 de mayo de 2014, mediante sentencia, accedió a la pretensión principal, decisión que apelada, el 11 de julio de 2014, por el Tribunal Superior de Neiva, le corrió traslado a las partes para alegar, ingresando el proceso al despacho para fallo el día 30 siguiente; luego, el 29 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador, invocando el artículo 121 del Código General Proceso, prorrogó el término por 6 meses para proferir sentencia. Relató que el 7 de febrero de 2017, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa demandado; en término, las partes solicitaron complementación, habida cuenta que no se ordenó restituciones mutuas.
Contó que el 4 de abril siguiente, previo a resolver la petición de adición, el Tribunal en mención, ordenó de oficio un dictamen pericial a fin de tasar los frutos civiles y naturales; que una vez rendida la pericia, el demandante solicitó complementación y presentó objeción grave; luego, el 18 de septiembre de esa calenda, el funcionario judicial refirió que el trámite de dicha objeción «la sujetará conforme lo establece el artículo 228 del C.G.P., por mandato de lo establecido en el artículo 231 del C.G.P.», y el 10 de septiembre de 2018, el cuerpo colegiado adicionó la sentencia, ordenando el pago de frutos por valor de $37.027.084 a favor del convocante, la restitución de los frutos civiles y naturales «percibidos desde el 14 de septiembre de 2011 hasta la fecha, es decir, durante la administración de los bienes por parte del secuestre, en un 50% a favor de la sucesión del causante Pedro Ardila y (…) 50% a favor de José Antonio Ardila».
Que el 14 de septiembre de 2018, solicitó, de un lado, la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Ad quem profirió sentencia fuera del término establecido; por otra parte, pidió aclaración de la decisión referida a espacio, pues, considera, las restituciones ordenadas no fueron claras, toda vez que, fueron indeterminadas las hectáreas arrendadas, la explotación lechera y las pastura del terreno. Narró que el 3 de octubre de 2018, el Magistrado ponente negó, por una parte, la aclaración pretendida; y por otro lado, la nulidad de pleno derecho, tras considerar que el proceso se adelantó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Posteriormente, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los que fueron denegados al no contar con interés para recurrir. Alegó que el Tribunal Superior accionado, no accedió a la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, a su criterio, está configurada porque el 29 de junio de 2016, el Magistrado prorrogó el término para proferir sentencia por 6 meses y dicho fallo fue emitido el 7 de febrero de 2017, además tal prórroga la efectuó invocando la referida norma, y por otra parte, que se vulneró su derecho de contradicción, toda vez que presentó objeción contra el dictamen pericial practicado para cuantificar las restituciones mutuas, empero, pese a que el Tribunal le indicó que tal réplica la tramitaría con posterioridad, lo cierto fue que adicionó la sentencia sin resolverla, aplicando dicha experticia en su totalidad.
Adujo que la sentencia de segunda instancia fue incongruente, pues si bien habían pretensiones principales y subsidiarias, «son excluyentes entre sí», por lo que si el A quo accedió a la principal, esto es, la simulación relativa, no era procedente que el demandante apelara para que accediera a la nulidad absoluta, la que fue propuesta como subsidiaria, situación que avaló el Tribunal.
Por ello, solicitó «Revocar la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2017 emitida dentro del proceso de SIMULACIÓN DE EDGAR ARDILA AMÉZQUITA contra JOSÉ ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA Y OTRAS bajo el radicado N.º 2014-207, declarando su nulidad, en amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO: a) Por falta de competencia b) Por violar derecho de contradicción de la prueba c) Por exceder poder del juez respecto a las pretensiones del actor. ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Edgar Ardila Amézquita, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el juicio se tramitó conforme las reglas aplicables al caso concreto; que respecto del dictamen pericial se dio traslado a las partes, por lo que la objeción presentada la atendió el fallador, sin necesidad de ningún trámite previo; y que al margen de que prosperaran las pretensiones principales o subsidiarias, las mismas tenían como fin «que se restituyeran los bienes al patrimonio de la sucesión del causante Pedro Ardila Perdomo».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2019, decidió conceder, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de José Antonio Ardila Amézquita. En consecuencia, dispuso: «Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia complementaria de 10 de septiembre de 2018, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, (sin incluir otras decisiones ajenas al fallo, como es el auto que desestimó la nulidad procesal por pérdida de competencia proferido el 3 de octubre de 2018), proceda a dar el trámite que corresponda a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial, y una vez concluida dicha probanza, en un término no superior a diez (10) días adopte una nueva decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo. Ordenar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás se deniega el amparo solicitado». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA la impugnó, para lo cual expuso que, «Se debe manifestar que disentimos de este planteamiento emitido (…) por cuanto que al conceder el amparo parcial invalidando la actuación del Tribunal respecto de la sentencia complementaria este amparo no abarca la sentencia principal de fecha 7 de febrero de 2017, que contiene otros defectos – violaciones explicadas ampliamente y que vulneran el derecho fundamental del debido proceso de mi poderdante sin que hayan sido analizadas por la Corte».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, en relación con las reglas de interpretación del derecho en lo concerniente a los valores y los principios, estas enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la pretensión del accionante, está dirigida a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y, en consecuencia por esta vía, solicitó «Revocar la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2017 emitida dentro del proceso de SIMULACIÓN DE EDGAR ARDILA AMÉZQUITA contra JOSE ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA Y OTRAS bajo el radicado Nº2014-207, declarando su nulidad, en amparo del derecho fundamental al DEBIDO PORCESO» Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder, con alcance parcial el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante la vulneración al debido proceso del tutelante, que requiere de la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la vulneración alegada, en virtud a que en providencia de 10 de septiembre de 2018, que adiciona la sentencia de 7 de febrero de 2017; que revocó la sentencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, encuentra la Sala Homologa Civil, la vulneración del derecho fundamental del accionante, misma que habrá de ser confirmada, pues se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir la sentencia complementaria de 10 de septiembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental, pues en dicho fallo dispuso restituciones mutuas, pasando por alto el trámite de la objeción por error grave presentada por el accionante contra el dictamen pericial practicado para tasar tales emolumentos.
Para arribar a tal determinación, consideró que, «En efecto, revisado cuidadosamente el CD visto a folio 107, donde reposa copia escaneada del cuaderno de segunda instancia del juicio fustigado, se tiene que: a). El 31 de mayo de 2017 el perito presentó el dictamen pericial ordenado. b). El 5 de junio siguiente la secretaría del Tribunal corrió traslado de la experticia por 10 días a las partes, a fin de que se pronunciaran al respecto. c).
El día 13 siguiente, la parte convocante solicitó la complementación del dictamen. d). El 16 de junio posterior, el apoderado del gestor presentó objeción por error grave, en el que concluyó que «rechaza [ba] todas las cifras tasadas como frutos civiles, naturales, daño emergente y lucro cesante». e). El 18 de septiembre de 2017 el Magistrado sustanciador no accedió a la solicitud de complementación, al tiempo que precisó que «en lo que atañe a la objeción por error grave… el trámite de la misma se sujetara conforme lo establece el artículo 228 del C.G.P., por mandato de lo establecido en el artículo 231 del C.G.P.». f).
El 7 de febrero de 2018 el gestor solicitó continuar con el trámite respectivo; sin embargo, el día 13 siguiente el juzgador le manifestó que ante la congestión judicial, no era posible determinar un tiempo probable para emitir fallo. g). El 10 de septiembre de ese año, el Tribunal adicionó la sentencia de 7 de febrero de 2017, disponiendo las restituciones mutuas.
Luego del anterior recuento, se infiere que el cuerpo colegiado accionado, adicionó la sentencia de segunda instancia, sin previamente dar trámite a la objeción presentada por José Antonio Ardila Amézquita, al dictamen pericial rendido como prueba de oficio, ordenado a fin de cuantificar las restituciones mutuas del proceso fustigado y que al punto fueron acogidas, lo que nos lleva a concluir que, tal omisión implicó la conculcación del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso del convocado a juicio, en tanto que se pretermitió la oportunidad prevista en el ordenamiento para la práctica de los medios de convicción tendientes a cuestionar la pericia realizada en segunda instancia. A causa de ello, esta Corporación, impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, razón por lo que se ordenará al Tribunal que tras dejar sin valor y efecto la sentencia complementaria de 10 de septiembre de 2018 y todas las actuaciones que de esta dependan (sin incluir otras decisiones ajenas al fallo, como es el auto que desestimó la nulidad procesal por pérdida de competencia proferido el 3 de octubre de 2018), proceda a dar el trámite que corresponda a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial, previo de resolver sobre la complementación de la sentencia de segunda instancia. Dado que como el amparo concedido conlleva a la invalidación de la sentencia complementaria, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante contra el fallo de segunda instancia, pues, eventualmente, podrá acudir al recurso de casación y reprochar lo pertinente, cumpliendo las demás exigencias de orden legal para la concesión de ese mecanismo extraordinario de defensa.
De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar la garantía superior citada, en los términos en los que lo hizo, y en lo demás denegar el amparo solicitado, al pretender como en líneas precedentes se indicó revocar la sentencia de segunda instancia, pues aquella esta revestida de razonabilidad, por lo que no es de recibo para esta Corporación, acceder a lo pretendido, máxime cuando al conceder parcialmente, se abre paso que se estudie lo que en su oportunidad procesal, no fue materia de estudio por parte de la autoridad judicial cuestionada, sin embargo, solo respecto de aquella omisión que tuvo al no dar previo tramite a la objeción presentada por el convocante al dictamen pericial rendido como prueba de oficio, ordenado a fin de cuantificar las restituciones mutuas del proceso adelantado, mas no halla esta Sala que respecto de la providencia judicial de la que se solicita su revocatoria, exista vulneración alguna que amerite la excepcional intervención del Juez constitucional para pronunciarse respecto a lo desarrollado con sujeción a la normatividad propia del proceso de simulación adelantado contra el aquí accionante, hoy impugnante, al serle desfavorable a sus pretensiones, cuando lo cierto es que no luce arbitraria o antojadiza, debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones legales realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Máxime cuando, al proferirse una nueva determinación con respecto a lo descrito, en relación, al referido dictamen, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, tendrá a su alcance otros medios de defesa judicial para controvertir lo que por este mecanismo pretende, sin que se advierta que aquella providencia merezca reproche, pues dentro del trámite, y con ocasión a la emisión de la sentencia completaría fue que se dio la vulneración que advirtió esta Magistratura al amparar el derecho al debido proceso, mas no así la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3