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STL12046-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 2021-1243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12046-2021 Radicación n.° 11001023000020210124300 Acta n° 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUZGADOS CIVIL  DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA (VALLE) y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN extensiva al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo a través de apoderado judicial, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del resguardo se invocaron los siguientes: 1.

Que en proveído del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle) dentro del expediente n.° 767364003001-2015-00289-00, dispuso la protección de los derechos fundamentales, en los términos allí señalados. 2. Que en la acción tutelar, el accionante formuló incidente de desacato, el que fue resuelto mediante providencia del 20 de junio de 2016, en el sentido de sancionar al aquí accionante, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

Que en grado de consulta, dicha decisión fue confirmada por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle) y, según constancia secretarial, dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2016. 4. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Resolución n.° DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de diciembre de 2019, emitida en el expediente n.° 760011290000201611200, con fundamento en las providencias enunciadas, dispuso librar en sede coactiva mandamiento de pago en contra del señor Luis Leguizamón, por la suma de $1.378.908.oo, junto con los respectivos intereses. 5.

Que la Resolución n.° DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de diciembre de 2019, fue notificada a través del correo electrónico al aquí accionante, solo hasta el 19 de julio de 2021. 6. Que el accionante elevó peticiones el 28 de julio y 5 de agosto de 2021, a fin de que se dispusiera la expedición de copias del expediente administrativo, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria de las providencias base de la acción ejecutiva, las cuales fueron atendidas mediante correo enviado el 9 de agosto de la presente anualidad. 7.

Que al revisarse el mencionado expediente, se encontró que en el auto de sustanciación n.° 627 del 18 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, se dijo que, el señor Leguizamón “ había sido renuente en acreditar el pago económico de la sanción, a pesar de habérsele hecho requerimiento a través de oficio No. 1056 de fecha julio 13 de 2016, se le recordó el monto dinerario de la sanción, y del término con que contaba para la materialidad de dicho ordenamiento el cual ha desatendido, así mismo mediante la providencia No. 1052 del 5 de agosto de 2016, se determinó dejar indemne dicha sanción pecuniaria ”. 8.

Que el señor Luis Leguizamón desconoce las actuaciones que se citaron en precedencia, en especial el oficio n.° 1056 del 13 de julio de 2016 y menos la providencia 1052 del 5 de agosto de esa misma anualidad, que al parecer fue dictada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla. 9. Que, de la lectura del mandamiento de pago se advierte que la providencia n.° 1052 del 5 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, es el título ejecutivo que sustentó la acción ejecutiva, por ser modificatoria de la providencia n.° 860 de 2016. 10.

Que en la Resolución n.° 2414 del 24 de noviembre de 2015, se designó al aquí accionante como Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S., habiendo tomado posesión en el cargo el 25 de noviembre de ese año, desempeñando dicha función, hasta el 20 de junio de 2016, al haber presentado renuncia irrevocable al citado cargo, según radicado Bo. 1-2016-81041, la que fue aceptada según oficio No. 2-2016-55707 de esa misma fecha. 11.

Que en Resolución 1731 del 21 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, designó a Ángela María Echeverri Ramírez, como agente liquidadora de Saludcoop E.P.S., en liquidación. 12. Que el tutelante desconoce el contenido de las providencias base de la acción ejecutiva, pues nunca fue notificado de ellas y menos sabía cuáles fueron las decisiones u órdenes que allí se adoptaron, su naturaleza, alcance, los hechos que las fundamentan, toda vez que, acorde con la época de las diligencias procesales, ya no era representante legal de la accionada Saludcoop EPS en liquidación. 13.

Que el actor desconoce si en el trámite del incidente se hicieron los requerimientos o en qué sentido se hicieron a las partes interesadas, es decir, a Saludcoop EPS en liquidación y a la vinculada Cafesalud EPS y, cuáles fueron las respuestas frente al acatamiento de las órdenes impartidas en sede tutelar. 14. Que el accionante no sabe si al interior del incidente de desacato se le vinculó o no, se le notificó de manera formal por ser un tercero con interés, a consecuencia de las resultas de la actuación, como quiera que en el auto n.° 627 del 18 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, obrante en la actuación coactiva, se indicó que se hizo un requerimiento a través de oficio n.° 1056 del 13 de julio de 2016.

Por lo anterior, pretende: […] Dejar sin efectos las providencias judiciales de fechas 20 de junio y 6 de julio, ambas de 2016 proferidas por el Juzgado Civil Municipal y Juzgado Civil del Circuito, ambos de Sevilla (Valle), respectivamente, dictadas dentro del expediente No. 767364003001-2015-00289-00, en los términos allí precisados, así como cualesquier otra providencia que las adicione o complemente por tipificarse quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Ordenar a los despachos accionados que se dicte una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos que por vía de hecho resulten acreditados, disponiendo la inmediata desvinculación y exoneración del accionante de cumplir obligación de hacer o de carácter sancionatorio, sea de arresto o de multa, con motivo del incidente de desacato que dio origen a las presentes diligencias.

Ordenar a la accionada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN que actualice la información acerca de la representación legal que el accionante ejerció, así como también proceda a asumir las obligaciones, multas o sanciones que se hayan dispuesto con motivo del incidente de desacato que dio origen a las presentes diligencias. Comunicar la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con destino a la actuación de proceso coactivo No. 7600112900002016112100 que allí cursa para que disponga la terminación y cancelación de la actuación promovida en sede coactiva y la cancelación inmediata de cualquier medida cautelar que se haya podido ordenar en dicho trámite.

Que los señores jueces accionados dispongan librar oficio de notificación de las decisiones que trata el numeral 3° de este petitorio, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con destino a la actuación de proceso coactivo No. 76001129000.02016112100 que allí cursa. Mediante auto del 13 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, explicó que, al efectuar el estudio para la admisión del escrito tutelar, advirtió que la competente para conocer en primera instancia de la misma, era la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se accionaba contra “ una institución resultante de la relación de desconcentración con el Consejo Superior de la Judicatura” motivo por el que, la disposición que debía aplicarse al asunto para establecer el reparto era la contenida en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

La Sala Civil homóloga, en proveído del 20 de agosto hogaño, al advertir que la censura se dirigía, entre otras autoridades, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por supuestamente, vulnerar los derechos fundamentales del actor en el curso de un proceso coactivo, con ocasión a las sanciones impuestas en un trámite incidental de desacato, la competencia efectivamente era de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de dicha Corporación. En auto del 25 de agosto de 2021, esta Sala admitió el escrito tutelar; ordenó notificar al extremo accionado y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Barrera López (agente oficiosa Martha Lucia Bolaños), radicado n.°  767364003001-2015-00289-00 que se adelantó en el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle).

Igualmente, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso coactivo n.° 76001129000020160112100 que se adelanta por parte del Consejo Superior de la Judicatura-División de cobro coactivo en contra del señor Luis Martín Leguizamón Cepeda, a fin de que emitieran pronunciamiento sobre la acción constitucional de la referencia. La abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle, manifestó que, sobre el señor Luis Martín Leguizamón Cepeda, existen unas sanciones debidamente ejecutoriadas y ese grupo de cobro coactivo, es el encargado de realizar el cobro de las mismas, lo que en el momento se está efectuando, encontrándose los procesos en etapa coactiva habiendo sido notificado el mandamiento de pago el 19 de julio de 2021, encontrándose pendiente por resolver las excepciones propuestas.

Dijo también que, “ una vez el juzgado de origen informe que deja sin efectos la sanción de multa se procederá a terminar los procesos por orden judicial. Cabe manifestar que algunos despachos judiciales de dicho distrito judicial solo levanta la sanción de arresto, motivo por el cual no se puede cerrar el proceso coactivo ”. (Subrayado y negrita dentro del texto) La titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle), informó que fue designada en ese despacho a partir de junio 23 de 2021 en provisionalidad; que en relación a las actuaciones surtidas por ese estrado, informó que se tramitó la acción de tutela instaurada por Jairo Barrera López a través de agente oficioso, contra Cafesalud EPS, radicado 76-736-40-03-001-2015-00298-00, describiendo de manera cronológica cada una de las actuaciones allí desplegadas, resaltando que las decisiones adoptadas dentro del trámite surtido, no eran un simple capricho, ni tampoco podían ser consideradas como arbitrarias, pues por el contrario, se adoptaron con sustento y aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de las diligencias.

Por su parte, el apoderado general de Saludcoop E.P.S. en liquidación informó que, la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 2414 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.

Que, del caso concreto, Saludcoop EPS en liquidación cumplió con su deber legal de realizar la defensa de la entidad que le correspondía, cumpliendo con la orden de tutela emanada del Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, escrito que fue firmado por la agente especial liquidadora, para el momento la doctora Ángela María Echeverry Ramírez.

Por lo tanto, no hay lugar a actualizar ninguna información como lo solicita el accionante, pues nunca se ocultó quien ejercía la representación legal. Que acorde al criterio unificado de la Corte Constitucional, las diligencias de desacato son de naturaleza subjetiva y personalísima, por lo que debe ser dirigida de manera directa a quien, en el momento del proferimiento del fallo constitucional desempeñaba las funciones de representación legal que no a la entidad, por lo que estimó que en la presente tutela no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de esa EPS en Liquidación, con lo cual se desfigura el presupuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES  Cuando se trata de solicitudes de resguardo constitucional contra providencias o actuaciones judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que se puede acudir a la vía preferente de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la configuración de una vía de hecho al emitir un pronunciamiento opuesto al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la trasgresión de los derechos fundamentales que con dicho pronunciamiento se genere, siempre que el afectado acuda al dispositivo preferente dentro de un término prudencial, y no disponga de otro mecanismo ordinario y efectivo para lograrlo.

Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho aspecto lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, Luis Martín Leguizamón Cepeda cuestiona por vía de tutela: i) las providencias del 20 de junio y 6 de julio de 2016, a través de los cuales el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle) y el Juzgado Civil del Circuito, del mismo distrito judicial en primera instancia y en grado de consulta, le impusieron cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2015 en favor de Jairo Barrera López; ii) l a falta de actualización por parte de Saludcoop EPS en liquidación, en informar a las autoridades constitucionales sobre el cambio de representante legal de la entidad; y iii) la procedencia de la terminación del proceso coactivo que se adelanta en su contra.

Desde esa perspectiva, frente al primer tópico, debe decirse que la aspiración del petente no tiene vocación de prosperidad pues no puede pasar por alto que, de la documental obrante en el expediente digital, evidencia la Sala que, en todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental adelantado en contra del señor Leguizamón Cepeda se procedió a remitir a la dirección de notificación establecida para tal fin (calle 128 No 54-07 Prado Veraniego), los oficios a través de los cuales se enteraba de las decisiones adoptadas en tal incidente, es decir, en esta instancia no se avizora la trasgresión alegada por ausencia de notificación de tales decisiones, pues, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, cuando se impuso la sanción por inobservancia de la orden tutelar aún fungía como Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en liquidación. Así las cosas, resulta diáfano que, para acudir a la vía preferente, de manera previa, el accionante debía agotar todos los mecanismos de defensa que tuviese a su alcance y, en el asunto particular, al invocarse una presunta trasgresión al derecho al debido proceso y defensa por no haber sido enterado de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, era allí en ese escenario, ante el juez competente que conoció el asunto ante quien debió acudir en primer lugar para que aquél estudiara la viabilidad de inaplicar la sanción impuesta por desacato en el año 2016, pues es dicha autoridad el facultado para resolver tal pedimento.

De otro lado, el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra el señor Leguizamón Cepeda por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se encuentra en trámite, pues mediante Resolución n.° DESAJCLGCC19-3508 del 9 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura en su contra, concediéndole el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha determinación, que lo fue el 19 de julio de 2021, según lo narrado por el tutelante en los antecedentes fácticos[footnoteRef:1], para que formulara las excepciones legales de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. [1: Ver numeral 6 de acápite de antecedentes del escrito de tutela. ] Lo anterior, permite inferir que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de cobro coactivo en el cual, según lo manifestado por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, está pendiente por resolver las excepciones propuestas, se ahí que no sea atendible tampoco el pedimento del accionante dirigido a que se ordene a la “Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con destino a la actuación de proceso coactivo No. 7600112900002016112100 que allí cursa para que disponga la terminación y cancelación de la actuación promovida en sede coactiva y la cancelación inmediata de cualquier medida cautelar que se haya podido ordenar en dicho trámite”, pues, se itera, en dicho trámite aún está pendiente por emitirse pronunciamiento por la autoridad judicial encargada de adelantar dicho proceso.

Finalmente, en cuanto al aspecto planteado por el tutelante, en relación a que se ordene a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN para que “ actualice la información acerca de la representación legal que el accionante ejerció ”, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, del contenido del expediente tutelar, evidencia la Sala que no existe asomo de duda en cuanto al tiempo en que ejerció la representación legal de dicha entidad el señor Leguizamón Cepeda, pues de ello da cuenta la Resolución número 002414 del 24 de noviembre 2015, mediante la cual se designó al accionante como Agente Especial Liquidador Interventor, hasta el 20 de junio de 2016, conforme se desprende de la documental obrante a folio 214 de la carpeta número dos del expediente de tutela allegado por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla-Vale, en donde se verifica que, Ángela María Echeverri Ramírez inició su gestión como Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. en liquidación, desde el 21 de junio de 2016.

Desde esa perspectiva, se tiene entonces que, para el 20 de junio del año 2016, data en que se impuso la sanción al señor Leguizamón Cepeda dentro del incidente de desacato que originó el presente trámite, quien ostentaba aún el cargo de Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. en liquidación, era el aquí accionante. Así las cosas, considera la Sala suficientes las razones esbozadas para negar la acción constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA (VALLE), SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN extensiva al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 16 SCLAJPT-03 V.00