CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56950 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12046-2019 Radicación n.° 56950 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO CALDERÓN RIVERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º2012-00136-01.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO CALDERÓN RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la « DIGNIDAD HUMANA», presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º2012-00136-01.
Refiere el accionante, que tiene 62 años de edad y actualmente se encuentra desempleado, padeciendo diferentes patologías, entre ellas, «PARKINSON», las que le impiden realizar con normalidad sus labores diarias, por lo que su calidad de vida ha disminuido notoriamente. Relató que estuvo vinculado laboralmente con la empresa «COOMOTOR», durante el periodo comprendido del 28 de enero de 1987 hasta el 23 de junio de 2006, desempeñándose como «cargador», dentro del cual sus funciones eran las de levantar, desplazar cajas y maletas, por lo que desarrolló «diferentes patologías» en la columna, además de presentar complicaciones en su salud.
Contó que durante su vida laboral, devengó el salario mínimo legal mensual, situación que le impidió tener algún tipo de ahorro; que le fue diagnosticado desviación de la columna lumbar de convexidad derecha, y también, ha asistido por neurología al hospital comunal de las Malvinas. Narró que en el año 2011, fue sometido a una cirugía de columna, y que «COOMOTOR» de Florencia, lo despidió a pesar de su situación adversa de salud; que presentó una acción de tutela, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, quien mediante fallo del 29 de julio de 2011, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó el reintegro, empero lo anterior, «en segunda instancia, se revocó la decisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial » Reseñó que el 29 de marzo de 2012, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa en mención, y mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, el A quo, condenó a la demandada, quien el 3 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que tan solo dos años después, esto es, el 8 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, programó fecha de audiencia para el 11 de julio de 2016, pero no se realizó y el 2 de diciembre del mismo año, se fijó fecha de diligencia para el 8 de marzo de 2017, pero que tampoco se llevó a cabo, adujo que la razón fue porque la Corporación accionada así lo dispuso.
Mencionó que ha sido insistente y diligente durante el trámite procesal, presentando a través de oficios, del 28 de junio, 29 de septiembre de 2017 y el 1 º de febrero de 2018, solicitud de reprogramación de la fecha de audiencia para obtener sentencia de segunda instancia toda vez que el expediente se encuentra al despacho para fallo desde abril de 2014, sin que los aplazamientos se deban a las partes, en virtud a que no es necesaria la comparecencia de las mismas para que se surta tal actuación judicial, pero que en respuesta, del 14 de marzo de 2018, la secretaria del cuerpo colegiado en mención, le transcribió un parte del auto de la misma calenda, proferido por la magistrada ponente, así: «actualmente se encuentra a la espera mientras se estudian y evacuan los procesos que le preceden por tiempo, de varias especialidades –civil, familia, laboral, penal- y las acciones constitucionales e incidentes de desacato que a causa de sus naturaleza tiene prioridad, y una vez corresponda su turno, se fijará fecha de audiencia».
Por lo anterior, indicó su inconformidad frente a la respuesta dada, además, aportó pruebas de su estado de salud en deterioro y de sus particulares circunstancias por su avanzada edad y por el desempleo que lo afectan. Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, al ser vulnerados por la autoridad judicial accionada «debido a la mora en resolver la segunda instancia de mi proceso laboral de manera injustificada», pretendiendo con ello, «En consecuencia, se ordene a la entidad accionada a que proceda en el término prudente que se considere (…) a dar prelación al fallo (…)» Por medio de auto de 13 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º « 009-1992-00760-00», se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, al rendir informe, mediante oficio S/N., adjuntó copia del auto por medio del cual se fija fecha para llevar a cabo la audiencia pública de decisión en segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De los antecedentes previamente expuestos, se observa que en virtud al ejercicio de la acción constitucional, la pretensión del accionante va dirigida a que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales en cita, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada, debido a la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, solicita, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, «a dar prelación al fallo»; que se encuentra al despacho para proferir el mismo, desde el 15 de abril de 2016, como pudo ser constatado por este despacho, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtiéndose además que se han resuelto todas las solicitudes que ha elevado.
De manera que, considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que una vez revisado con detenimiento el expediente tutelar, se sigue que lo solicitado por el accionante al procurar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se resuelva con prontitud, el recurso de apelación interpuesto, en aras de obtener una decisión de fondo del asunto puesto en consideración del cuerpo colegiado accionado, en relación a «sumas por conceptos de indemnización reconocidas en primera instancia», dado que señala que la demora en emitir la decisión de segunda instancia, le ha vulnerado sus garantías superiores.
No obstante lo anterior, al dar respuesta, la Magistrada ponente del Tribunal Superior accionado, mediante oficio, adjunta copia del auto por medio del que se fija fecha para llevar a cabo la audiencia pública de decisión en segunda instancia, del que se sigue en líneas que «el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 18-001-31-05-001-2012-00136-01 a la fecha ya cuenta con nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública de decisión, siendo esta el día 22 de octubre de la presente anualidad a las diez (10:00 A.M) de la mañana» Como es indicado, se precisa la fecha para realizar la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, con fundamento en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y resuelva lo que en derecho corresponda.
En vista de lo precedente, estima la Sala que el pedimento principal invocado por el actor en la presente acción de tutela, se encuentra cumplido, lo cual nos enmarca en el escenario de una carencia actual de objeto por hecho superado, abriendo paso a negar el amparo solicitado por improcedente, ya que se itera, si la pretensión del actor era buscar la prelación de turno y, consecuentemente, se resolviera con celeridad el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A quo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado, el Tribunal convocado presentó anexo constancia, de la fijación de fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia; con tal objetivo de la documental allegada, no es del caso seguir adelante con el trámite de este excepcional mecanismo, por cuanto lo pretendido en esta sede, se encuentra satisfecho, en virtud a que se ha programado para desatar la alzada.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar. Cabe anotar que, ha sido reiterativa la posición del máximo Tribunal Constitucional, cuando ha tratado el tema de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Es así como en diversas sentencias ha ilustrado al respecto, de las que vale la pena traer a colación, la CC SU- 225/13; la CC T-085/19, y es así como, por ejemplo en la CC T-038/19, la Corte adoctrinó: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En ese contexto, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado » ante la «carencia actual de objeto» porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado.
Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Resultan suficientes las consideraciones, para que esta Sala de la Corte niegue la acción de tutela invocada por Gustavo Calderón Rivera, contra la Sala Única del tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9