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STL12044-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47814 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12044-2017 Radicación n.° 47814 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ contra una SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario n.° 2015-0069500.

I.

ANTECEDENTES Alicia del Rosario Cadavid de Suárez instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales enunciadas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente vulnerados, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que inició « el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho » contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le reconociera y pagara la sanción por el no pago oportuno de su cesantía del año 2011, establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda, en auto del 08 de julio de 2015 declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral; que seguidamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá previo a avocar conocimiento, le ordenó adecuar la demanda; que efectuada la subsanación, éste despacho judicial, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, por lo que remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura; que dicha corporación mediante providencia del 10 de agosto de 2016, dirimió el conflicto de jurisdicción sucitado y asigó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, avocó conocimiento del proceso y ordenó a la accionante «adecuar el procedimiento y la demanda señalando que no era viable que ese despacho conociera del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho »; que subsanada la demanda, el juez de conocimiento en auto del 23 de marzo de 2017 la rechazó, bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo dispuesto «adecuar el proceso y haber allegado los documentos para conformar el titulo (sic) ejecutivo »; que apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al «conocer la alzada y acolitar la inadmisión y posterior rechazo de la demanda valiéndose para ello de la inexistente figura procesal de “adecuación de la demanda ” ».

Asimismo, agregó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por el mismo motivo. De otra parte, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso una carga imposible de cumplir cuando ordenó constituir un título ejecutivo con: 1) copia auténtica de la resolución que reconoció la cesantía parcial o definitiva, 2) comprobante de no pago o pago tardío de la misma y 3) acreditación de la fecha cuando se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación. Aunado a lo anterior, refirió que el 17 de abril de 2017 elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener: 1) copia auténtica de la resolución, que le reconoció la cesantía del año 2011 con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, y 2) comprobante de pago del auxilio de cesantía; que en respuesta a esa petición, dicha entidad por medio de oficio de 01 de junio de 2017 expidió una copia de la resolución implorada, pero sin la constancia de notificación, ni ejecutoria exigida.

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales implorados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por las accionadas. Por auto de 31 de julio de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran su derecho de defensa.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas por improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por inexistencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 03 de agosto del presente año expresó que el amparo pretendido resulta improcedente, en virtud de que « esta superioridad ya se pronunció en el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del proceso al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo tanto los argumentos aquí esgrimidos por la accionante deben ser propuestos ante el Juez de conocimiento, quien es quien naturalmente decide la pretensión (…) ».

CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, lo que pretende la accionante es la revocatoria de la providencia proferida el 08 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda ordinaria laboral. Asimismo, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura señalar el camino procesal que corresponda ante la falta del título ejecutivo para ejecutar la sanción moratoria y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responder de fondo su petición del 17 de abril de 2017.

Revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el Tribunal accionado luego de precisar que la orden impartida por el juez de primer grado, no hizo incurrir en error a la parte actora, afirmó que: (…) si bien no quedó indicado de manera expresa a qué procedimiento debía adecuarse la demanda, no puede desconocer la parte actora que el principal asunto procesal debatido, es si el proceso debía adelantarse como un proceso ordinario, caso en el cual correspondía la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa en la calidad de Juez de la República (…) o por configurarse un título ejecutivo, de manera automática y por virtud de la ley es la jurisdicción ordinaria laboral la competente.

Tesis última, que más allá de que no se comparta, salió avante por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que con el entendimiento general de todas las actuaciones, lógico sería concluir que debió presentarse la demanda ajustada al procedimiento ejecutivo laboral. Posteriormente, reiteró que todo el análisis de la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral se centró en determinar a través de qué tipo de proceso correspondía la causa petendi de la demandante y señaló que: La jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer del reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones de los empleados públicos, pues tal competencia está reservada, por ley, a otra jurisdicción, y lo que aquí se echa de menos, es el documento que contenga el reconocimiento de la obligación a cargo del deudor del importe monetario de la sanción moratoria consagrada en la ley por el impago o pago inoportuno de una prestación social, su inobservancia por la parte interesada al momento de adecuar la demanda al trámite de un proceso ejecutivo laboral no luce desacertada, y por el contrario, aparece ajustada a los requerimientos del artículo 100 del C.P.T y S.S en concordancia con el artículo 488 del C.P.C. Así las cosas, no se evidencia del análisis algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

La Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo dispuesto esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso. Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

En ese orden, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal y el Juzgado accionados, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República, lo cierto es que la accionante desatendió lo dispuesto por el juzgado que avocó conocimiento del asunto, cuando ordenó adecuar el líbelo introductorio al procedimiento laboral indicado por la Sala que dirimió el conflicto negativo de competencia. Ahora bien, con relación al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que presentó petición ante esa entidad el 7 de abril de 2017, con el fin de que le expidiera: 1) copia auténtica de la resolución que reconoció las cesantías del año 2011 con constancia de notificación y ejecutoria y 2) comprobante del pago realizado ante el fondo de cesantías correspondiente.

Respecto de esa petición, el señor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, director ejecutivo seccional de esa entidad, emitió respuesta el 01 de junio de 2017 mediante oficio DESAJBOJRO17-5118, así «(…) me permito adjuntar a la presente copia de la Resolución 2147 del 2 de enero de 2012 por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial (…) respecto a la solicitud del pago o acreditación de los dineros al Fondo de Cesantías BBVA HORIZONTE se sugiere que solicite a la citada entidad un extracto de movimientos, como quiera, que solo la titular puede acceder a esa información ».

De acuerdo con lo informado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, habrá de ampararse el derecho fundamental de petición, en virtud de que la respuesta brindada por la entidad no se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición, pues la resolución enunciada no registra la constancia de notificación y ejecutoria reclamada, así como tampoco se emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud del comprobante de pago de los dineros consignados al respectivo fondo de cesantía. Al respecto, basta resaltar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Por lo tanto, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En cuanto al reproche invocado contra lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, esta corporación se abstiene de emitir pronunciamiento algo, comoquiera que no es competente funcional para entrar a revisar tales determinaciones.

Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: amparar el derecho fundamental de petición de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ordenar al señor Carlos Enrique Másmela González, director ejecutivo de la Administración Judicial y/o a quien haga sus veces, para que inmediatamente o a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 7 de abril de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: negar la acción de tutela respecto de los demás derechos fundamentales invocados.

CUARTO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00