República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12043-2016 Radicación n.° 44092 Acta Extraordinaria No. 76 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela que promovió JOSÉ MANUEL GALVÁN CLARO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 68081310500120090057901, que él promovió contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C. Relató, en apoyo de su petición, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, el 16 de julio de 1982; que, pese a lo anterior, la citada sociedad únicamente comenzó a pagar sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el mes de mayo de 1986; que el 16 de enero de 2005, finalizó su contrato de trabajo con ocasión de la suscripción de un plan de retiro voluntario que le “obligaron” a aceptar; que, en virtud de dicho plan de retiro, suscribió con su empleadora un acta de conciliación, el 19 de enero de 2005; que, no obstante, a la terminación de su contrato de trabajo no le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados en el período comprendido entre el 16 de julio de 1982 (fecha en la que inició su vinculación laboral) y el 20 de mayo de 1986 (fecha en la que tuvo lugar su afiliación a dicho sistema).
Aseguró que, ante la anterior circunstancia, instauró contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento de los citados aportes; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que profirió sentencia a su favor, el 30 de enero de 2015; que, en el citado proveído, el juzgado condenó a la demandada a realizar los aportes pensionales correspondientes al período señalado, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, previo el cálculo actuarial pertinente; que la sentencia fue apelada y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que dicha Corporación, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que, para arribar a la decisión señalada, el Tribunal consideró que, en la medida en que él había suscrito un acta de conciliación con su empleadora, en la que había expresado que “se declaraba a paz y salvo por cualquier otra acreencia laboral” estaban acreditados los presupuestos de la “cosa juzgada”, de tal suerte que el reconocimiento de los aportes pedidos, debía denegarse.
Indicó que el Tribunal, al revocar íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, so pretexto de que debía declararse probada la excepción de “cosa juzgada” incurrió en un defecto sustantivo, en atención a que “aplicó indebidamente una norma legal, concretamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1991 (sic), haciendo caso omiso del precedente judicial vertical que establece que corresponde al empleador el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes que no se realizaron por no estar el ISS cubriendo las regiones completas del territorio nacional”.
Manifestó que, además, la citada Corporación se equivocó al considerar que, en el acta de conciliación celebrada entre él y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, estaba incluido el valor de sus aportes pensionales insolutos, debido a que pasó por alto que dichos aportes eran intransigibles y, por lo tanto, no podían ser objeto de conciliación. Solicitó, en consecuencia, que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efectos la decisión proferida el 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral número 68081310500120090057901 y, en su lugar, se ordenara a la citada Corporación que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, esta Sala admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Superior de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, ordenó vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional.
En la misma oportunidad, se recibió respuesta del apoderado judicial de la sociedad Palmas Monterrey S.A., antes Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C., quien solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional instaurada, para lo cual adujo, en síntesis, que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que lo pretendido por el accionante era “dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que ya decidió el asunto en derecho, en el marco del proceso ordinario laboral, como escenario adecuado para debatir las pretensiones del accionante” (folios 25 a 43).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, es procedente cuando la presunta vulneración de garantías fundamentales se origina en una decisión emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos en que se deriva la solicitud de amparo, de una providencia de tal naturaleza, se debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de su autor, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la decisión judicial acusada ha acogido un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. Así las cosas, procederá la Sala a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de diciembre de 2015, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra los derechos fundamentales del accionante, bajo los derroteros previamente señalados: En la referida providencia, la Sala accionada, después de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, estableció que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar “si procede el pago del título pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de julio de 1982 y el 20 de mayo de 1986 a COLPENSIONES a cargo de la empresa demandada, pese a no existir cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches y por ende la revocatoria de la decisión, previo el estudio de Cosa Juzgada propuesta por la empresa demandada (…).
Cumplido lo anterior, el ad quem consideró que, para resolver la controversia previamente definida, era fundamental estudiar el contenido del acta de conciliación número 0679, suscrita por el señor José Manuel Galván Claro y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, ante el Inspector de Trabajo y Protección Social de Puerto Wilches, el 19 de enero de 2005.
De esta manera, encontró que en el referido documento, las partes suscriptoras del mismo habían convenido que entre ellas había existido un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 16 de julio de 1982 y el 19 de enero de 2005 y, acto seguido, habían pactado lo siguiente:
TERCERO: La empresa PROMOCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY LTDA. & CÍA S. C. S. (sic) entrega al señor JOSÉ MANUEL GALVÁN CLARO la suma de $17.005.020 contenidos en cheque (s) del Banco Agrario de Colombia Oficina Puerto Wilches No. 0000091 que se discrimina en lo siguiente: Cesantías $85.340, Intereses a las Cesantías: $455, Salarios del 16 de enero: $26.097;
Vacaciones: $61.114; Prima de Vacaciones: $81.275; Prima de servicios:$39.146; Bonificación por retiro y a mera liberalidad de la empresa por una sola vez: $18.750.000; Prima de Navidad: $7.836; Auxilio funcionamiento casino:$30.280; Para un total a pagar de $19.133.737 menos deducciones autorizada (sic) de $2.128.717- Para un total de $17.005.020 (…)
QUINTO: Recibidas como son y están las anteriores sumas de dinero, el señor JOSÉ MANUEL GALVÁN CLARO declara a paz y salvo a la Empresa PROMOCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY LTDA. & CÍA S. EN C. S. por todo concepto de orden laboral que pudieran (sic) desprenderse de la relación de trabajo que hubo y existió entre las partes especiales los conceptos de cesantías, intereses a las mismas, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por accidente de trabajo, enfermedad general y profesional, tratamientos médicos y cualquier otra acreencia de carácter laboral (…) Después de analizar el acta de conciliación reseñada, el juez colegiado estimó que, en dicho documento, las partes habían conciliado el pago de todas las acreencias de carácter laboral que se habían derivado de la relación laboral que había existido entre ellas y, como consecuencia de dicha declaratoria libre y espontánea, el trabajador había recibido una suma líquida de dinero, equivalente a $17.005.020.
A partir del análisis precedente, el Tribunal señaló que los aportes pensionales causados a favor del trabajador, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1982 y el 20 de mayo de 1986, debían entenderse incluidos en el prenombrado acuerdo conciliatorio, en la medida en que no tenían el carácter de derecho cierto e indiscutible, debido a que no habían “ingresado al haber patrimonial del trabajador”.
Con apoyo en el discernimiento precedente, el ad quem indicó que se había equivocado el juez de primera instancia, al ordenar el pago de los aportes pensionales indicados, a cargo de la demandada, pues había pasado por alto que sobre el referido concepto había operado el fenómeno de la “cosa juzgada”. Puntualmente, el Tribunal señaló: “Déjese a salvo que en el sub lite no se cuestiona la identidad de partes, correspondiendo establecer si se dan los presupuestos restantes, así, cristalino aflora que en efecto ha de declararse de oficio por esta Pluralidad la existencia de COSA JUZGADA, si se tiene en cuenta que no es necesario elaborar teorías demasiado encumbradas para advertir que la CAUSA que dio origen a la controversia que hoy nos concita, es idéntica a aquella que conllevó la celebración del acta de conciliación ya reseñada, pues la génesis de la litis radica en que el ligamen laboral que ató a las partes por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1982 y el 16 de enero de 2005, toda vez que allí nace el derecho del actor a reclamar las acreencias que le fueron reconocidas en tiempos pretéritos por la encartada y así mismo configura la base que da sustento a las pretensiones pregonadas en el presente trámite.
Nada distinto puede pregonarse respecto de la identidad de OBJETO, atiéndase que aquí se debate el derecho del actor al reconocimiento del título pensional correspondiente al periodo del 16 de julio de 1982 al 20 de mayo de 1986, por no haber cubierto el empleador los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, hecho que excusa la empresa en la falta de cobertura en el Municipio de Puerto Wilches, localidad en que prestó el servicio el trabajador, es decir, el señor GALVÁN CLARO pretende el reconocimiento de un derecho derivado de su contrato de trabajo, pues sólo dicha adjetivación lo legítima (sic) para solicitarlo, no obstante, revisada el acta de conciliación arriba descrita, se tiene sin lugar a equívocos que la voluntad de las partes en aquel tiempo fue saldar todas las obligaciones emanadas del vínculo laboral que los ató, pues así claramente lo expresaron ante el Inspector de Trabajo, al establecer como parte de la conciliación la declaración a Paz y Salvo y manifestar “(…) y cualquier otra acreencia de carácter laboral (…)” es decir, acordó en ese entonces el otrora trabajador hoy demandante que todo derecho laboral quedaba saldado con los dineros pagados por la empleadora.
Refiérase que es labor del Juzgador verificar que no se vulneren los derechos mínimos del trabajador mediante acuerdos voluntarios, pues dado es que habrán de salvaguardarse aquellos reputados como ciertos e indiscutibles del operario, sin embargo tampoco puede soslayarse que en tanto las acreencias laborales no hayan ingresado al haber patrimonial del trabajador, tales derechos no son catalogables como ciertos e indiscutibles y por tanto las partes pueden bajo el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes disponer de los mismos, es así entonces, que para que se objetara la conciliación de los aportes a la Seguridad Social del demandante por el periodo reclamado, sería necesario que a la fecha de la celebración de la conciliación el señor JOSÉ MANUEL GALVÁN CLARO hubiese alcanzado el status de pensionado ya fuera por jubilación o por vejez a cargo del ISS, hecho ajeno al caso de marras, razón por la cual dichas acreencias laborales sí eran conciliables.
Corolario de lo anterior, no queda duda a la Corporación que en el caso de autos, se configura el Instituto Jurídico de COSA JUZGADA, razón por la cual habrá de declararse de oficio la enervante y se revocará la decisión recurrida (…) Pues bien, una vez analizado el anterior escenario, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desatino que le fue endilgado en la acción de tutela, al negarse a reconocer los aportes pensionales reclamados por el señor José Manuel Galván Claro, so pretexto de que dicho concepto había hecho parte del acuerdo conciliatorio suscrito entre dicha persona y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, el 19 de enero de 2005, en consideración a que, de la lectura del acta de conciliación en el que se plasmó el citado acuerdo, que hizo parte del expediente contentivo del proceso ordinario y que ahora lo hace del expediente de tutela (folios 19 y 20), no se desprende que entre las partes hubiese existido realmente un consenso dirigido a conciliar el monto de los citados aportes pensionales, correspondientes al período comprendido entre el 16 de julio de 1982 y el 20 de mayo de 1986.
Por el contrario, se colige con meridiana claridad, que la suma conciliatoria equivalente a $17.005.020, que recibió el trabajador, tuvo por único objeto conciliar el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio, los salarios del 16 de enero, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por retiro, la prima de navidad y el auxilio por funcionamiento de casino. En tal medida, para la Sala es claro que la conclusión que extrajo la Corporación accionada y sobre la cual edificó su decisión, para nada consultó el contenido real y material del acta de conciliación mencionada, sino que partió de un análisis ligero y descontextualizado de la misma, que devino en un quebrantamiento, por parte de dicha autoridad, de lo sostenido de antaño por esta Corporación con respecto a que “ los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir”[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL11457-2014. ] Ahora bien, no puede dejarse al margen de análisis que del error anterior del Tribunal, surgió un nuevo desatino, consistente en que la Corporación accionada, al partir del supuesto de que los aportes pensionales del demandante habían sido incluidos en la suma conciliatoria indicada en apartes precedentes, olvidó que dicho concepto no podía haber sido pagado directamente por el empleador, al trabajador, bajo ninguna circunstancia y, menos aún, en una cuantía pactada hipotéticamente por las partes, dado que el real destinatario de los referidos aportes siempre es el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en su condición de responsable de la custodia del patrimonio pensional del afiliado y garante del pago de las pensiones de invalidez, vejez y muerte.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que la autoridad judicial accionada sí incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de que fue acusada en la acción de tutela, pues, por una parte, sustentó la declaratoria de cosa juzgada dentro del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, en argumentos a todas luces incompatibles con el contenido del acta de conciliación en la que se había sustentado dicho medio exceptivo, y por la otra, desconoció que, por su especial naturaleza, los aportes pensionales constitutivos de patrimonio pensional no podían ser pagados directamente al trabajador por la vía de un acuerdo conciliatorio.
De acuerdo con los razonamientos previos, es evidente que se justifica en el presente asunto la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías conculcadas, por lo que la Sala, en su condición de tal, amparará los derechos fundamentales invocados y dejará sin valor legal ni efecto alguno la providencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para, en su lugar, ordenar a ésta última Corporación que profiera una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que se resuelva el asunto aquí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por JOSÉ MANUEL GALVÁN CLARO, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral número 68081310500120090057901, promovido por el aquí accionante contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15