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STL12042-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12042-2016 Radicación n.° 44116 Acta Extraordinaria No. 76 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAÚL AVELLANEDA CARRILLO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la “protección de las personas de la tercera edad”, transgredidos en su criterio por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500320060023401, en el que él obró como demandante.

Señaló, en síntesis, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período comprendido entre el 2 de julio de 1950 y el 28 de enero de 1954; que, posteriormente, laboró para el Banco Popular S.A., primero, en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1958 y el 30 de noviembre de 1966, y segundo, en el período comprendido entre el 9 de enero de 1967 y el 25 de abril de 1975; que, en virtud de lo anterior, acumuló un total de 20 años 1 mes y 19 días de servicios para entidades del Estado.

Manifestó que, debido a los servicios que prestó a las entidades señaladas, el Banco Popular S.A. le reconoció pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, pero a partir del 9 de febrero de 1988, fecha en la que cumplió la edad para acceder al reconocimiento de dicha prestación; que, no obstante, al efectuar el reconocimiento anterior, el banco determinó que su primera mesada pensional era equivalente al salario mínimo legal, pese a que el último salario que había percibido, en 1975, había sido la suma de $15.361,11, que equivalía a 14, 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adujo que, ante la situación descrita, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., dirigida a que, por vía judicial, se ordenara a dicha entidad que le indexara el valor de su primera mesada pensional; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500320060023401; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, le negó sus pretensiones; que apeló la decisión señalada, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 21 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual adujo que únicamente eran susceptibles de indexación “las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Manifestó que, pese a que la decisión del Tribunal, fue abiertamente transgresora de sus derechos pensionales, no instauró recurso extraordinario de casación, debido a que los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para dicha época, no favorecían la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, mediante sentencia con número de radicación 47709, del 16 de abril de 2013, decisión en la que estableció que sí resultaba procedente la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la citada constitución. Señaló que, en tal virtud, deben revocarse en sede de tutela las decisiones que adoptaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2007 y el 21 de noviembre de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500320060023401 y, en su lugar, ordenarse la indexación de su primera mesada pensional, de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con el mismo propósito, se ordenó enterar del trámite constitucional al Banco Popular S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término de traslado, se recibió respuesta de la Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (folios 24 a 30) y del Banco Popular S.A., que se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, en los términos legibles a folios 31 a 42 del expediente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, al que se hizo alusión previamente, en la medida en que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en forma adversa a sus intereses, pese a que dicho recurso era evidentemente procedente en su caso particular, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las pretensiones de su demanda y su cuantía. Queda claro, entonces, que el tutelante no hizo cabal uso de la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora pretender corregir la apatía que exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable, es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

En el presente asunto, se tiene que las providencias cuyo quebrantamiento pide el accionante, datan del 22 de febrero de 2007 y del 21 de noviembre de 2008, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones señaladas, y aquélla en la que se presentó la tutela (22 de julio de 2016), transcurrieron más de siete (7) años, de manera que resulta evidente que el tutelante desatendió también el principio de inmediatez que rige la tutela, con lo cual, el mecanismo instaurado resulta improcedente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6