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STL12041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12041-2015 Radicación n.° 41014 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderado judicial de ISMENIA DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO 35º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2014-00397.

I.

ANTECEDENTES Ismenia Delgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la buena fe, a la honra, al debido proceso, al de contradicción a la defensa y al principio de consonancia, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo la accionante que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo tiempos servidos en entidades públicas; conoció en primera instancia el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió fallo condenatorio; por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el proceso y que pese a que «su competencia radicaba única y exclusivamente en lo concerniente con la apelación (…) decretó una prueba de oficio, oficiar a la Gobernación del Tolima para que certificara el tiempo público» pues la demandada solo centró su inconformidad «en que no era beneficiaria de la transición, y no se refirió al tiempo público, no fue objeto de controversia en la primera instancia».

Sostuvo que «nuestra inconformidad no se centra en el hecho de que se haya decretado dicha prueba si no en la forma como se realizó, y las decisiones que tomó», pues considera que se le ha debido correr traslado de la prueba, ya que sin registrar en el sistema de gestión, el 22 de junio de 2015 se ofició a la citada entidad pública, la cual contestó el día 25 siguiente que no había encontrado el tiempo público, motivo por el que revocó la sentencia apelada y ordenó compulsar copias a la fiscalía, decisión contra la que expresa su inconformidad porque vulnera el principio de la buena fe.

Adujo que la sociedad Vergara y Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S. presenta las demandas con los documentos que entregan sus clientes, en este caso la certificación para bono pensional de la gobernación de Tolima como tiempo público, la cual se debe presumir auténtica en los términos del artículo 83 de la Constitución y 252 del Código de Procedimiento Civil; agregó que sin que mediara tacha alguna, el juez consideró que el documento aportado a la demanda era falso «de manera subjetiva y sin prueba alguna»; por lo anterior propuso la nulidad «para que una vez se decretara (…) se procedería a desistir de las pretensiones(…)».

Por lo anterior solicitó se ordene «la suspensión de la providencia del 25 de junio de 2015, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que revocó la sentencia del 21 de enero de 2015 y ordenó compulsar copias a la fiscalía». Por auto de fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.

Dentro del término respondió el Juzgado 35 Laboral del Circuito quien informó que remitió el expediente al superior para que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fol. 27 a 28). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La actora, Ismenia Delgado cuestiona a través de esta acción constitucional la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de junio de 2015 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en especial, porque ordenó compulsar copias a la fiscalía para que se investiguen los presuntos hechos punibles en que se hubiera incurrido.

En ese orden, solicita que se suspenda la providencia de 25 de junio de 2015 mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del 21 de enero de 2015 y ordenó compulsar copias a la fiscalía. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el Tribunal se circunscribió al ámbito de su competencia y poderes, bajo el entendido que conoció en segunda instancia el proceso mencionado por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública que fue sujeto de condena, evento en el que no obra limitación alguna a la competencia del superior.

Luego de referirse a la aplicación del régimen de transición y su modificación en el Acto Legislativo 01 de 2004, se remitió a las pruebas recaudadas sobre las que adujo que «según la historia laboral de folios 54 a 56 del expediente la actora cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales un total de 263.46 semanas y para la Gobernación del Tolima efectuó aportes durante 11 años, 8 meses y 12 días, esto es, 601.73 semanas, entonces a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con 865.19 semanas por lo que en ese orden se podría decir que extendió el régimen hasta el año 2014; no obstante lo anterior es de anotar que al ser corroborada la anterior información con las entidades que la emitieron se recibió respuesta de la doctora Claudia Teresa Solano de A., Directora de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima en la que informó “En atención al Oficio R 866 del 22-06-2015, me permito adjuntar Certificado UAC 228 del 23 de Junio de 2015, además solicitarle el original de los Formatos 1,2,3B 5156 del 09-12-2013, aportado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Laboral, ya que existe una falsedad en documento público y la Dirección de Gestión Documental procederá ante la Fiscalía General de la Nación para entablar la denuncia pertinente.

Lo correspondiente a la Información laboral, revisados los inventarios documentales y el Físico las Historias Laborales del personal Inactivo, al igual que en los libros de la Contraloría Departamental, la señora ISMENIA DELGADO, con c.c. No. 38.233.538, no aparece haber estado vinculada a la Administración Departamental” ante esa información encuentra la Sala que a la demandante no le es aplicable el régimen anterior, esto es, la Ley 71 de 1988 ni el Acuerdo 049 de 1990 en la medida en que no se encontraba afiliada a ningún régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto necesario para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que tampoco cumpliría requisitos para extender el régimen de transición hasta el año 2014 como lo señala el Acto Legislativo 1 de 2005.

En ese orden de ideas y por esas razones se revocará la sentencia de primera instancia. Como nos encontramos en presencia de un delito ante la manifestación de la directora de gestión de que existe una falsedad en documento público frente a lo cual ha solicitado el envío del documento esta Sala ordenará la remisión de copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias determine el punible o punibles que se cometieron al incorporar documentos falsos en el presente proceso».

Al margen de que se compartan o no las anteriores disertaciones, la decisión del ente acusado no puede ser calificada como arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apega a las disposiciones legales, pues la orden de poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que puedan conllevar una contravención o un delito, no solamente corresponde al ejercicio de una facultad sino también de una obligación y por tanto no puede vulnerar un derecho fundamental y menos el de buena fe, pues esa decisión no afecta la presunción de inocencia, sino que implica que se adelanten las investigaciones en las que se deben otorgar todas las garantías a quien es sujeto de las mismas.

Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es dejar sin efecto una decisión que deriva de la obligación del juez de poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de un hecho punible o que conlleve responsabilidad disciplinaria, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez, por lo que se despachará negativamente la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9