CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12040-2016 Radicación n.° 68149 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por YEISON ALEJANDRO HUERTAS RODRÍGUEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, TERCERA BRIGADA, BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 3 “Gr.
EUSEBIO BORRERO COSTA” I.
ANTECEDENTES El señor Yeison Alejandro Huertas Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que el 29 de octubre de 2015 formuló un derecho de petición ante el Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa” de la Brigada Tercera del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó copia auténtica de sus «folios de vida o formularios de seguimiento» relacionados con la prestación del servicio militar, el cual no había sido resuelto.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que le suministrara la totalidad de la información requerida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa” sostuvo que había dado respuesta a la solicitud presentada por el actor, a quien le entregó copia del libro radicador de conductas y los informes que sirvieron de soporte para su calificación; en consecuencia, pidió que se denegara la acción de tutela. El Ejecutivo y 2do.
Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” manifestó que no tenía relación con los hechos descritos por el actor, toda vez que aquel no había pertenecido a esa Unidad. Mediante providencia del 24 de junio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que se había configurado la existencia de un hecho superado, puesto que la accionada informó que el 15 de junio de 2016, en respuesta a la petición presentada por el actor, le remitió copia de los documentos solicitados y, como respaldo de ello, aportó copia de la contestación y del desprendible de remisión de la empresa de mensajería. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia; señaló que la respuesta a su solicitud había tardado ocho meses, lo que había vulnerado su derecho de petición; que, adicionalmente, los informes allegados no correspondían a lo solicitado y nunca se le notificaron, en desconocimiento de su derecho al debido proceso; que los aludidos informes no eran creíbles porque se había caracterizado por un comportamiento ejemplar; que esa «calificación MALA» había afectado su buen nombre porque en algunos procesos de selección laboral se requería demostrar una «excelente conducta militar» IV.
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En este caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a la autoridad accionada que le suministrara la información requerida en el derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2015, esto es, copia auténtica de sus «folios de vida o formularios de seguimiento» relacionados con la prestación del servicio militar.
En el término de traslado, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa” manifestó que era cierto que el accionante había formulado una petición, a la cual había dado respuesta mediante el oficio 002805 del 15 de junio de 2016, en el que señaló: «me permito anexar copia del libro de registro de conductas del personal de soldados donde a folio 93 la calificación se registró como mala.
De igual forma me permito anexar los informes que sirvieron como soportes para otorgar dicha calificación que es potestad del Comandante de la Unidad», como también que la había enviado a la dirección registrada por el peticionario, como efectivamente puede verificarse a folios 20 a 25 del primer cuaderno. Ahora bien, aunque el actor discute que la autoridad accionada no actuó de forma oportuna, debido a que tardó ocho meses para pronunciarse, lo cierto es que el derecho de petición fue satisfecho al haberse emitido una respuesta de fondo que le fue debidamente comunicada y, en esa medida, es dable concluir que la causa que dio lugar a solicitar el amparo se encuentra debidamente superada, sin que la inconformidad del actor en relación con su contenido o con los informes anexos, pueda considerarse un quebranto de esta prerrogativa.
Cabe agregar que, si el actor estima necesario que se amplíe la respuesta o la información suministrada por la entidad, le corresponde dirigirse ante ella en tal sentido y manifestarle con claridad sus pretensiones. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7