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STL12040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1312 de 2009Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12040-2015 Radicación no 61851 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS LEAL LLANOS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y ESPECIALIZADA, COORDINADORA DEL GRUPO PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Y JUSTICIA RESTAURATIVA Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL SPA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que está vinculada al proceso denominado como «chuzadas del DAS», investigada por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública, violación ilícita de comunicaciones agravada y prevaricato por acción, en el que se le aplicó el principio de oportunidad parcialmente y se le acusó formalmente por el primero de los mencionados.

Adujo que desde mayo de 2013, la fiscalía le propuso aportar más información y que declarara en otras investigaciones a fin de aplicar la figura de inmunidad total; que después de dos años de interrogatorios no se le ha definido nada en concreto, motivo por el cual a través de su defensor, elevó derecho de petición el 19 de enero de 2015 que reiteró el 10 de abril siguiente, que no le han sido respondidos, con lo que se le ha vulnerado la mencionada garantía constitucional, además que su proceso se viene adelantando y se encuentra en audiencia preparatoria, pero no tiene conocimiento si el juicio se llevará a cabo o no. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, informó que a la accionante se le autorizó la aplicación del principio de oportunidad por los delitos de prevaricato por acción, violación ilícita de comunicaciones agravada y se ordenó continuar la investigación por concierto para delinquir agravado; mediante Resolución 100 de 3 de septiembre de 2014 se autorizó suspender la acción penal por un año, decisión que se legalizó ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

El 26 de junio de 2014 la fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó la adición de la aplicación del principio de oportunidad a favor de la accionante por el delito de concierto para delinquir agravado; el 9 de octubre siguiente se recibieron los documentos para estudiar la petición y se dispuso una reunión en el despacho fiscal para estudiar su procedencia. El 19 de enero de 2015 el apoderado de la accionante radicó derecho de petición para que se resolviera sobre el mecanismo solicitado, el cual reiteró el 11 de abril siguiente, los cuales respondió en oficio 00637 de 5 de mayo de 2015 al apoderado de la accionante, en el que se le informó que se había devuelto la solicitud de ampliación a la Fiscalía 8 delegada ante la Corte Suprema de Justicia porque no se allegaron los documentos solicitados en la reunión realizada en el mes de noviembre; estima que esta acción no procede para que se autorice la aplicación del principio de oportunidad y que no se vulneró el derecho de petición (fol. 108 a 124).

La Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación, se opuso a esta acción porque considera que el derecho fundamental de petición no procede en actuaciones judiciales, que el trámite del principio de oportunidad corresponde a esa autoridad; en ese orden la accionante solicitó acogerse al mismo dentro de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada, que el funcionario encargado para la época lo aceptó excepto para el punible de concierto para delinquir agravado que continuó su trámite en el que se formuló acusación y en la actualidad se está surtiendo audiencia preparatoria ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Informó que el 18 de febrero de 2013 la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó a su homóloga Octava estudiar la posibilidad de ampliar el principio de oportunidad a favor de la accionante para que cobijara también el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que previa convocatoria a las víctimas y sus apoderados, se llevó a cabo reunión el 7 de mayo siguiente, ante el desacuerdo de estos últimos se citó a una nueva para el 14 de mayo; se dispuso igualmente escuchar en interrogatorio a la tutelante en diligencia que se surtió el 24 de mayo, 4, 19 y 27 de junio y 24 de julio de 2013; el 12 de agosto posterior, se dio traslado a la Fiscalía Segunda Delegada y el 29 de octubre se solicitó concepto.

El 13 de mayo de 2014 se emitió concepto adverso a la procedencia de la ampliación del principio de oportunidad solicitado, pero refirió la posibilidad de aplicarlo en otros casos ante una eventual colaboración efectiva. El 29 de mayo de 2014 se radicó el formato para la aplicación del citado beneficio ante el grupo de mecanismos de terminación anticipada y justicia restaurativa de la dirección nacional del sistema penal acusatorio y de la articulación interinstitucional en materia penal, la cual fue devuelta el 16 de junio para que se aclarara y complementara, por lo que se radicó nuevamente el 9 de octubre.

En el mes de diciembre se realizó una reunión con la citada dependencia con el fin de precisar aspectos relacionados con las actividades ilegales del DAS, el 23 de enero de 2015 se citó a ampliación de interrogatorio para complementar y concretar la colaboración adicional que podría brindar en las investigaciones que se están tramitando por la Ley 906 de 2004, por inasistencia del apoderado de la actora ni su defensor, se llevó a cabo el 4 de febrero siguiente.

Adujo que el 6 de mayo de 2015 la dirección nacional del sistema penal acusatorio devolvió el trámite del principio de oportunidad, lo que se informó al apoderado de Leal Castellanos mediante oficio de 5 de mayo de 2015 en el que se dio respuesta a dos peticiones elevadas por este. Que dada la trascendencia del asunto, se encuentra en la tarea de verificar la información ofrecida, cotejándola con todos los medios de conocimiento a su alcance, para establecer la eficacia y necesidad de la aplicación de este mecanismo, pero que aún existe la posibilidad de concederlo porque no se ha iniciado la audiencia de juicio oral que se le adelanta a la tutelante, en todo caso es una potestad exclusiva de la fiscalía cuyo trámite no suspende la actuación que se surte.

Por todo lo expuesto solicita se niegue la protección solicitada (fol. 66 a 81). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 2 de julio de 2015, negó la protección suplicada. Consideró que el derecho de petición no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales salvo en lo relativo a actuaciones administrativas porque son las mismas normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.

Con respecto a la demora en la definición del principio de oportunidad, señaló que la actora tiene la posibilidad de recusar a la fiscal de conocimiento de darse las circunstancias contempladas en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como no ha utilizado ese mecanismo, en este caso es improcedente la acción constitucional interpuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 172 a 174 del cuaderno de tutela, en el que aduce que ni ella ni su abogado han recibido el oficio 00637 en el que se afirma se dio respuesta a su solicitud; por otro lado indica que el trámite del principio de oportunidad no es de carácter jurisdiccional, pues este es de carácter administrativo interno que una vez realizado se eleva ante los jueces de garantías; aseveró que no se trata de recusar a la fiscal pues ese trámite es procedente en otras etapas del proceso, sino que se le dé respuesta a la petición para saber si se le aplicará o no el principio de oportunidad, la cual no ha sido resuelta.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que no se le contestó su derecho de petición mediante el cual solicitó un pronunciamiento sobre la ampliación del principio de oportunidad en la investigación que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelanta en su contra. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, a folio 45 a 47 se observa que la accionada dio respuesta al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el punto de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.

Pidió la accionante resolver si se le aplicará o no el principio de oportunidad; la entidad respondió en oficio 00637 del 5 de mayo de 2015 dirigido al doctor Jairo Ardila Espinosa, Defensor Público, entregado el 12 siguiente en la sede de la Defensoría que «no llevó a cabo el estudio de viabilidad a la solicitud presentada por los motivos que se le expusieron a la Fiscalía de conocimiento».

En comunicación de la misma fecha dirigida a la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal Auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se le hace devolución de los documentos presentados con relación a la solicitud de ampliación del principio de oportunidad en favor de la señora Leal Castellanos por el delito de concierto para delinquir porque «no se ha recibido la información y precisiones que se establecieron en la reunión que se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2014», ello en atención a que «se ha brindado un tiempo considerable para la remisión de los documentos que se establecieron conforme al compromiso de la citada reunión».

En ese orden, encuentra la Sala que la entidad accionada resolvió lo que correspondía, sin que en este caso sea viable obtener una respuesta definitiva sobre si se otorgará el principio de oportunidad o no, pues lo cierto es que éste tiene un trámite reglado e interno (Resolución 0-6657 de 30 de diciembre de 2004, fol. 48 a 52), y conforme a lo dispuesto en el artículo tercero, su aplicación, «por ser una manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal.

Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. Sin embargo, para preservar el derecho constitucional de petición, el fiscal sucintamente responderá al solicitante cuando no esté en condiciones de aplicar el principio de oportunidad». En tal virtud, no es posible por esta vía desconocer el trámite que debe seguir la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, ni mucho menos obtener un pronunciamiento favorable al mismo, pues se trata de un mecanismo propio del sistema penal acusatorio, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que procede bajo en causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 2º de la Ley 1312 de 2009; en todo caso valga anotar que la concesión del citado mecanismo es viable hasta antes de proferirse sentencia (art. 327), y en este caso aún no se ha celebrado el juicio oral y por tanto mantiene la posibilidad de conceder el citado beneficio, siempre y cuando encuentre acreditados los requisitos para su procedencia. Efectivamente de lo invocado en la acción de tutela, se dio respuesta.

En ese sentido, es evidente que la entidad accionada resolvió lo que correspondía, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por MARTHA INÉS LEAL LLANOS contra la FISCALÍA ESPECIALIZADA ANTICIPADA, GRUPO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA PROCESO Y JUSTICIA RESTAURATIVA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN DEL SPA, FISCALÍA 8 DELEGADA ANE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12