CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02934-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1204-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02934-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL LARA REYES presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de marzo de 2022, al interior de un proceso declarativo de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que promovió Claudia Patricia Hernández Vélez en su contra.
Dicho trámite se identificó con el radicado n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00. La demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto CSJ AC4423-2024 de 08 de agosto de 2024 y, posteriormente, rechazada a través del auto CSJ AC6347-2024 de 25 de octubre de la misma anualidad, al considerar, en síntesis, que el demandante no expuso los hechos concretos que permitieran subsumir su planteamiento en las causales de revisión invocadas, con lo cual incumplió la orden impartida al inadmitirse la demanda.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante proveído CSJ AC7282-2024, notificado en estado del 19 de diciembre de 2024, en el que no se revocó el auto recurrido con fundamento en que los vacíos denunciados revelaron la indebida formulación del escrito de demanda, de allí que su rechazo devenía inexorable.
El 13 de enero de 2025, el demandante formuló recusación en contra de los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes integraron la Sala que dirimió el recurso de súplica desestimado con base en la causal segunda del artículo 141 del estatuto procesal, porque aquellos previamente habían resuelto dos acciones de tutela y un recurso de queja relacionados con el asunto examinado (CSJ STC5474-2021, STC1464-2022 y AC4208-2022).
Una vez el expediente ingresó a los respectivos despachos de los magistrados referidos, estos rechazaron, en su orden, la recusación planteada mediante los autos CSJ AC366-2025, AC1488-2025, AC1853-2025 y AC3741-2025, al considerar, en síntesis, que las providencias judiciales a las que aludió el recusante difieren de aquellas cuestionadas en el recurso de revisión. En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido al magistrado no recusado, doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que decidiera sobre las recusaciones formuladas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 143 del CGP, quien, mediante auto CSJ AC4656-2025 de 18 de julio de 2025, notificado el 21 de julio de 2025, declaró no probadas las recusaciones promovidas contra los referidos magistrados.
A través de este mecanismo constitucional el accionante cuestiona el trámite de la revisión radicado 11001-02-03-000-2024-01737-00, al proferir decisiones « sin observar garantías procesales esenciales». Aduce que se omitió suspender el trámite pese a la existencia de denuncias penales en curso por falso testimonio, cuya definición consideraba determinante para el estudio de las causales de revisión invocadas.
Afirma que durante el proceso originario su apoderado judicial presentaba una afectación mental que comprometía el ejercicio de una defensa técnica idónea, situación que, según indica, fue puesta en conocimiento en la demanda de revisión sin que se adoptaran medidas de verificación, suspensión o corrección, lo que habría derivado en una situación de indefensión. Finalmente, sostiene que el recurso fue decidido por magistrados que habían tenido intervención previa en el asunto, pese a existir causal legal de impedimento.
Conforme a lo anterior, aunque el escrito de tutela no contiene una formulación expresa de las pretensiones, de su contenido se infiere que el accionante procura, en esencia, que se dejen sin efectos los autos CSJ AC7282-2024, mediante el cual se negó el recurso de súplica, y CSJ AC4656-2025 de 18 de julio de 2025, que declaró no probadas las recusaciones promovidas y, en su lugar, se disponga la admisión del recurso extraordinario de revisión por él interpuesto, así como la prosperidad de las recusaciones formuladas.
La tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso en el que se emitieron las providencias cuestionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso tras valorar integralmente la prueba y encontrar acreditadas las causales invocadas. Indicó que descartó vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa, aclaró la ineficacia en Colombia de una sentencia extranjera por falta de exequátur y señaló que el recurso de casación fue denegado el 20 de abril de 2022 por incumplimiento de requisitos.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por conducto de su presidenta, informó que conoció el proceso objeto de cuestionamiento, dentro del cual se profirió providencia el 18 de diciembre de 2024, cuya copia anexó y remitió el enlace de acceso al expediente digital; a su turno, la Secretaría de dicha Sala también suministró el enlace correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Precisado lo anterior, al descender al estudio del presente caso, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala consiste en determinar si resulta viable, por la vía de la acción de tutela, dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte los días 18 de diciembre de 2024 (CSJ AC7282-2024) y 18 de julio de 2025 (CSJ AC4656-2025), mediante las cuales, respectivamente, se mantuvo el auto AC6347-2024 que rechazó la demanda de revisión y se declararon no probadas las recusaciones formuladas por el accionante.
De entrada se advierte que la solicitud relacionada con el auto CSJ AC7282-2024, mediante el cual se zanjó la revisión formulada en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2022, no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió la decisión censurada -18 de diciembre de 2024-, notificada por estado de 19 de diciembre siguiente y la de interposición de la acción de tutela -19 de diciembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
Además, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Ahora, en relación con el auto CSJ AC4656-2025 de 18 de julio de 2025, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -21 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -19 de diciembre de siguiente- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en artículo 143 del CGP. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. Antes de analizar de fondo el asunto, conviene precisar que esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, en lo que interesa a la acción constitucional, el magistrado a quien le correspondió decidir las recusaciones formuladas empezó por explicar el régimen de los impedimentos y recusaciones, al respecto destacó que la Sala Civil Agraria y Rural de esta corporación ha recalcado que, « sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley […]» (AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado CSJ, AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
Agregó que las causales de impedimento y recusación son de carácter excepcional y, por tanto, deben interpretarse de manera estricta, sin extenderse a supuestos no previstos por el legislador ni admitir aplicación analógica. Adujo que su finalidad es salvaguardar la independencia e imparcialidad judicial, componentes esenciales del debido proceso, razón por la cual solo proceden cuando se configuran de forma clara y objetiva los presupuestos legales que justifican la separación del funcionario del conocimiento del asunto.
Dicho esto, al descender al asunto recordó que de acuerdo con el artículo 142 del estatuto procesal, « [p]odrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales ». Y el inciso segundo ibidem dispone que « [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano ».
Preciso que, una vez el magistrado ponente rechazó la demanda de revisión de la referencia, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue desestimado por los demás integrantes de esa sala. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria, presentó escrito mediante el cual recusó a los magistrados que intervinieron en esa última decisión, al considerar que en ellos se configuraba la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, relativa a haber conocido del proceso o realizado actuaciones en instancia anterior.
En ese orden señaló que el régimen de impedimentos y recusaciones persigue que el funcionario judicial en quien se configure una causal de separación se aparte del conocimiento del asunto, con el fin de que la decisión que deba adoptarse en la etapa procesal correspondiente no quede expuesta a reparos sobre la independencia e imparcialidad de quien la profiere.
No obstante, advirtió que, aunque su trámite suspende el proceso, ello no afecta la validez de las actuaciones ya cumplidas y, en el caso concreto, al haberse definido de manera definitiva el recurso de revisión sin quedar actuaciones pendientes ni recursos procedentes, las recusaciones propuestas carecían de eficacia jurídica y resultaban intrascendentes.
Con todo, señaló que el recurso de revisión se sustentó en las causales 1.º, 3.ª, 6.ª y 7.º del artículo 355 del CGP, pues, para el accionante, en el trámite se habrían presentado irregularidades relacionadas, entre otros aspectos, con la valoración probatoria, en especial de la historia clínica, así como con la presunta comisión de conductas punibles, tales como fraude procesal en concurso con falso testimonio y el supuesto engaño a los falladores mediante pruebas falsas; sin embargo, pese a habérsele otorgado la oportunidad para subsanar, el demandante no logró encuadrar los hechos alegados dentro de los presupuestos normativos de las causales invocadas, circunstancia que condujo al rechazo del remedio extraordinario.
Indicó que en el auto respectivo se precisó que el demandante no expuso hechos concretos susceptibles de subsumirse en las causales de revisión invocadas y que, por tanto, incumplió la orden impartida al inadmitirse la demanda, lo cual constituía razón suficiente para su rechazo. A su vez, al resolverse el recurso de súplica, se concluyó que el magistrado ponente acertó al rechazar la demanda de revisión, dada la insuficiencia del escrito de subsanación, carente de una explicación adecuada de los elementos necesarios para sustentar las cuatro causales propuestas.
En ese orden, al examinar las providencias que la parte recusante invocó como fundamento de su solicitud, se advirtió su intrascendencia frente a lo debatido en el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que no desarrollaron aspectos que implicaran prejuzgamiento ni guardaron una vinculación inescindible con la temática allí verificada, ni mucho menos constituyeron una actuación en instancia anterior en los términos del artículo 141 del CGP, razón por la cual la recusación resultaba infundada.
Para reforzar su conclusión hizo un recuento de los fallos de tutela que sirvieron como fundamento de las recusaciones, en los siguientes términos: (i)En la sentencia CSJ, STC5474-2021, la Corte confirmó, en sede de impugnación, la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió parcialmente el amparo que Rafael Lara Reyes presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Servilla, únicamente en lo relacionado con la mora judicial endilgada en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso n.º 2013-00232. […] Así mismo, en esa sentencia se resaltó que el reproche del gestor sobre la supuesta pérdida de competencia del juzgado cognoscente por la pretermisión del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso para definir la instancia era un alegato novedoso en impugnación […].
(ii) En la determinación CSJ, STC1464-2022 – confirmada, en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral con fallo CSJ, STL2956-2022 –, esta Sala Especializada resolvió la tutela que el señor Lara Reyes formuló contra el citado tribunal, en el marco del asunto reseñado, porque le habría « impedido » realizar su propio interrogatorio de parte, lo que, en su decir, configuraría una nulidad.
No obstante, en ese pronunciamiento se indicó que el amparo era impróspero por prematuridad, en la medida en que, « al momento de interponerse esta acción excepcional el 31 de enero de 2022, se encontraba pendiente de definición el recurso de súplica contra el auto del 6 de diciembre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora censurada, que negó la solicitud de nulidad, petición idéntica a la aquí planteada, lo que impide la intervención del juez constitucional a través de esta excepcional senda ».
En consecuencia, concluyó que, en las providencias constitucionales invocadas no se adoptaron decisiones de fondo relacionadas con las materias que sustentan el recurso de revisión, pues en una se ordenó resolver una solicitud pendiente por mora judicial y en la otra se declaró improcedente la tutela por prematuridad, sin que los magistrados se hubieran pronunciado sobre aspectos que comprometieran su imparcialidad o impusieran su apartamiento en este trámite.
Y en relación con el auto CSJ AC4208-2022 que resolvió el recurso de queja formulado en contra del auto que declaró bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, también advirtió su intrascendencia, al respecto explicó: si bien es discutible la potencialidad que la expedición de esa determinación pueda tener o no para configurar la causal de recusación informada en este caso, este pronunciamiento resulta igualmente intrascendente, (i) porque en él se definió una cuestión en principio ajena a la controversia del sub-lite –es decir, la procedencia o no de la casación en ese declarativo, lo que tampoco fue objeto de reproche en la revisión–;
(ii) y que, como ya se vio, solo hasta después de proferirse el auto que desató la súplica se puso de presente, de modo que en este consecutivo no quedan más actuaciones pendientes. En conclusión, indicó que, aunque la recusación puede proponerse en cualquier etapa, en este caso carecía de utilidad porque el trámite del recurso de revisión ya había finalizado con el rechazo definitivo ratificado en súplica, sin actuaciones pendientes y porque los hechos alegados no se adecuaban a la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00