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STL1204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00108-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1204-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00108-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 13001-31-05-003-2022-00109-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Guido Presutti Berrío demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por GUIDO PRESUTTI BERRIO, elevada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, al demandante GUIDO PRESUTTI BERRIO, y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a éste a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, los saldos que GUIDO PRESUTTI BERRIO, tenía en su cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos financieros como si nunca se hubiese trasladado. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. CUART0: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a enviar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: Se condena a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de GUIDO PRESUTTI BERRIO al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva. […]. En virtud de la apelación formulada contra esa decisión por la parte demandada -entre ellas Colfondos S.A.- y el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de marzo de 2024, la confirmó. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy promotora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 11 de septiembre de 2024, al considerar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir mediante esa vía. Ejecutoriada esa determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de octubre posterior.

En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 22 de marzo de 2024 al interior del litigio con radicado n.° 2022-00109. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y, por reparto, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad que, en auto del día siguiente la admitió y ordenó notificar al despacho de primer grado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, declaró improcedente el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Impugnada esa decisión, esta Sala de la Corte, en auto CSJ ATL2297-2024 de 11 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite tuitivo a partir del auto admisorio de 25 de noviembre de 2024, inclusive.

En consecuencia, lo remitió a los magistrados de esta Sala de Casación Laboral para su reparto en primera instancia. Reasignado el asunto, esta Corporación admitió el mecanismo tuitivo mediante proveído de 22 de enero de este año, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y advirtió que la tutelante, a través de esta acción, pretendía constituir una tercera instancia, lo cual era improcedente. Por su lado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó negar la tutela de las garantías superiores invocadas por Colfondos S.A., por estimar que no se acreditó la transgresión alegada.

Asimismo, allegó el expediente digital contentivo del proceso ordinario objeto de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 22 de marzo de 2024; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, lo cierto es que el ad quem negó la concesión del mismo, en auto de 11 de septiembre de 2024; última actuación, respecto de la cual Colfondos S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00