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STL1204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54162 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1204-2019 Radicación n.° 54162 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró NÉSTOR CERVANTES CORZO, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y respeto a la dignidad humana, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 6808131050012015002000, que promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante, Ecopetrol S.A. De la confusa narración que efectuó a folios 1 a 20 del expediente, se desprende que los hechos que fundamentaron su solicitud de amparo fueron los siguientes: que promovió una demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., encaminada a que se condenara a dicha empresa industrial y comercial del Estado a pagarle la pensión vitalicia de jubilación extralegal, contenida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo que regía los contratos de trabajo entre la demandada y sus trabajadores; que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que conoció del litigio en primera instancia, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada mediante la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, la confirmó íntegramente.

Se desprende, en igual medida, del relato del accionante, que reprocha las decisiones que le resultaron adversas, al tiempo que las acusa de agredir sus derechos fundamentales, porque, en su parecer, el contenido de las mismas desatendió la vigencia de la convención colectiva en la que se edificó su pretensión, no consultó los postulados reales del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluyó una interpretación sesgada de los precedentes vertidos por esta Corte como tribunal de casación con respecto a la materia.

Finalmente, se colige que lo pretendido por el tutelante es que se protejan las garantías superiores que le fueron presuntamente conculcadas y que, como medida encaminada a su restablecimiento, se dejen sin valor legal las decisiones cuestionadas y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido, se pronunciaron los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas y Antonio José Acevedo Gómez, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos legibles a folio 19 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto que en esta oportunidad se somete a su consideración, la Sala debe señalar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Así mismo, debe recordar que el citado instrumento constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018 se señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pues bien, al confrontar el escrito originario de la acción de tutela y la información registrada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, con los derroteros precedentes, esta colegiatura concluye, sin dificultad, que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, dado que, si bien instauró contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, al serle admitido el mismo no presentó la demanda establecida en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual el citado mecanismo le fue declarado desierto, a través de proveído de 26 de septiembre de 2018.

Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia para esta Sala que el accionante desatendió, por su propia negligencia, el instrumento legal que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del juzgado que mereció su inconformidad, de manera que no puede ahora, so pretexto de que sus derechos fundamentales se vieron lesionados con la mencionada decisión, pretender quebrantar la misma en sede de tutela, pues, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser concebida como una instancia adicional en la que las partes intervinientes en un proceso revivan términos u oportunidades que deliberadamente pretermitieron agotar ante los jueces naturales.

Las anteriores razones bastan para negar la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4