CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1204-2015 Radicación n° 39100 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSCAR HERNEY COBO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera en accionante contra la Industria Licorera del Cauca. Manifiesta el actor que se vinculó a la Industria Licorera del Cauca mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de junio de 1985, que desde el inicio de su relación laboral «nunca se presentaron inconvenientes que lo afectaran hasta el día 10 del mes de marzo del 2009, fecha en la que la Industria Licorera del Cauca, empieza desconocer los derechos laborales».
Que tal situación tiene resultado en la asamblea general llevada cabo por los miembros del sindicato de la licorera del cauca - SINTRABECOLICAS, en la cual se llega «a la conclusión que se congelarían los gastos que le correspondían a los miembros del sindicato establecido en la convención colectiva de trabajo, como son las horas extras, dominicales y festivos a cambio de unos gastos de manutención».
Que pese a que requirió la relación de viáticos a que tienen derecho por haber laborado dentro y fuera del Departamento del Cauca, tal petición fue contestada el 4 de febrero de 2010 por el Gerente de la Licorera del Cauca quien le comunicó que «el trabajo supletorio y las horas extras debe ser autorizado por el jefe del organismo respectivo».
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el no pago de las horas extras le ha causado un «grave perjuicio», promovió juicio ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien el 23 de septiembre de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto absolvió a la parte demandada, condenándolo en costas y con fundamento en que «no se presentó la prueba idónea que era la certificación de la licorera relacionando las horas extras laboradas, viáticos y trabajo de días festivos y dominicales ».
Señaló que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 30 de julio de 2014, quien confirmó la sentencia del juez de primer grado «sin tener en cuenta las nuevas pruebas aportadas en los alegatos de conclusión». Cuestiona el actor la determinación del tribunal accionado con la cual considera se está incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, como quiera que «no se tuvo en cuenta la prueba idónea aportada que era la copia de los libros de entradas y salidas del personal, de los vehículos, además de que tiempo después se envió otro derecho petición a nombre el suscrito que fue contestado el 7 de noviembre de 2014, donde además se relaciona todo el tiempo laborado por el suscrito en lo concerniente a las hora extras, dominicales, festivos, de esta forma se muestra la mala fe con que actuaron los Directivos de la Licorera del Cauca».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental peticionado y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia «que resuelva de fondo los argumentos y las pretensiones de la parte demandante al igual que los de la parte demandada con respecto del principio de congruencia para los dos, en especial respecto los hechos como pretensiones y pruebas aportadas teniendo en cuenta el principio de igualdad».
Mediante auto calendado de 3 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado accionado allegó CD con las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instaurara en contra de la Industria Licorera del Cauca, en relación a lo atinente al pago viáticos y horas supletorias su decisión se fundó en que de las pruebas adosadas al expediente no podía extraerse la precisión y claridad que se exige para su prosperidad.
Así las cosas emerge que los despachos accionados consignaron en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas, situación que igualmente se presenta respecto a la sentencia proferida por el juez de primera instancia. De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, en la providencia cuestionada «Examinada la amplia sustentación que presentó el recurrente advierte la Sala que poca atención prestó a las razones concretas sobre las cuales el a quo fincó su decisión de negar la súplica de la demanda pues trae a colación sendos cuestionamientos que no atacan el principal fundamento de la juez, que lo fue, como ya se dijo, únicamente la falta de pruebas sobre el trabajo suplementario y la causación de viáticos, por lo que el ataque debió dirigirse sólo a demostrar probatoriamente lo contrario, sin embargo, frente a este punto concreto se logra rescatar lo siguiente de la apelación, en que el demandante elevó unos derechos de petición a la Industria Licorera del Cauca, pidiendo una información sobre el tiempo laborado dentro y fuera de las instalaciones de la empresa y nunca fueron resueltos de fondo, que por esta razón no pudo aportar la certificación de las horas extras dominicales y festivos laboradas, en segundo lugar, es que al resolver la impugnación se tenga en cuenta como prueba documental las fotocopias simples del libro de entradas y salidas de vehículos en que se puede apreciar la hora de entrada del conductor con su vehículo y la hora de salida, en cuanto con éste se puede tener un promedio de horas extras dominicales y festivas laboradas, en tercer lugar y que si en esta instancia se tiene en cuenta lo anterior, se ordene a la Industria Licorera del Cauca que aporte mediante oficio las acreencias laborales o los factores salariales que devengaba entre los años 2009 y 2010, en consonancia del recurso de apelación, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66A del C.P.T.S.S., la competencia del tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso, por ello se le veda a la Sala adentrarse en putos que están al margen de la discusión o que no fueron aducidos al sustentar el recurso.
Para la Sala es claro que la discrepancia del recurrente con el fallo impugnado radica en que no se le despachó favorablemente las pretensiones relativas al pago de viáticos, horas extras, dominicales y festivos, pero esta divergencia no puede encontrar solución favorable por esta ruta vertical, porque cuando el demandante del pago de trabajo extraordinario pretende la satisfacción del mismo, debe probar el número de horas trabajadas, especificando su valor y los días en que fueron laboradas con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento y esto no ocurre en el presente caso, pues tal como lo concluyó el juez de primera instancia y lo corroboró la Sala previo revisar el material probatorio que milita en el plenario, no existe la acreditación apodíctica del trabajo suplementario realizado por el demandante, tampoco los argumentos que expuso como sustento de la alzada tiene la virtualidad para quebrar la decisión de primer grado, pues el a quo fundó su decisión de negar las pretensiones en falta de pruebas de los hechos base de la súplicas para contrarrestarlo debía demostrar lo contrario, es decir que sí se acreditó no solo el trabajo extra laborado, sino la causación de los viáticos reclamados, lo cual no logró hacer en razón a lo siguiente: fíjese que para derruir la conclusión de la juez de primera instancia, en primer lugar trajo como justificación el hecho de haber pedido a la empresa demandada información sobre el tiempo extra laborado, indicando que nunca obtuvo respuesta, esta afirmación llama la atención pues en contravía de su propio dicho el actor aportó la contestación emitida por la empresa en la que se le informa que no es posible acceder a su petición porque la Gerencia no ha expedido autorización para que labore trabajo suplementario, por lo tanto no sirve esta alegación como mecanismo de defensa, pues en nada contribuye a demostrar el tiempo extra de trabajo cuyo pago reclama.
Finalmente en cuanto a las pruebas adosadas en segunda instancia, señaló que pasó «por alto que a él le incumbía la carga de presentar un elenco probatorio, con definitiva claridad y precisión sobre el trabajo suplementario alegado y que al fallador no le es dable hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las horas extras trabajadas, tal como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia 30894 del 8 de abril de 2008 con ponencia de Isaura Vargas Días».
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OSCAR HERNEY COBO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11