CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44310 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12037-2016 Radicación 44310 Acta Extraordinaria No. 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GINNA GRACIELA MEDINA VILLAMIL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, a la igualdad, a la seguridad social, a la confianza legítima, al mínimo vital y a la protección reforzada en estado de indefensión manifiesta, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que el 25 de febrero de 2004, suscribió un contrato laboral verbal indefinido con la empresa CSS Constructores S.A., para desempeñar el cargo de asistente técnico de Gestión Social; que el 5 de febrero de 2007, la citada empresa finalizó unilateralmente la relación laboral sin justa causa, con ocasión a su deteriorado estado de salud.
Señaló que en consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa CSS Constructores S.A., y las Aseguradoras ARP Colpatria y ARP Colmena, en las cuales estuvo afiliada; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que el 28 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios, audiencia que a juicio de la actora transgredió sus derechos, por cuanto se aceptó “como prueba el único testimonio de un empleado vinculado a la empresa demandada”.
Aseguró que el juzgador de primer grado, no aceptó el documento que allegó su apoderado judicial, en el que constaba el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, emitida por el Ministerio de Salud, entre otras, pruebas que evidencian, que la terminación del contrato obedeció a su estado de salud, sin que previamente se hubiese adelantado el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo.
Indicó que en dicha diligencia, fijó como fecha el 4 de mayo de 2016, para efectos de «proferir el fallo correspondiente»; que la anterior citación presentó una serie de irregularidades, tales como; que “no se hacen presente los abogados de las partes demandadas”; que la audiencia “inició 20 minutos después de la hora acordada”; que posteriormente comunicaron “por estado” que el día 27 de junio de 2016 a las 4:30.
Pm, se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento; que al dirigirse al despacho en la fecha y hora señalada, solo hasta las 5:00 pm, se presentó uno de los abogados de una de las aseguradoras accionadas, a quien le informaron que el “fallo no está listo”; que la actora al solicitar información sobre aquel hecho, le indicaron en ventanilla que “el juez está corrigiendo el fallo”, motivo por el cual se retiró del recinto junto con su apoderado judicial a las 5:10 pm.
Comentó, que el 29 de junio del año en curso, le entregaron copia del fallo calendada 27 de junio de 2016, fecha que constituye un fraude procesal, ya que ello no es cierto, pues al verificar las actuaciones en la página de la rama judicial, “el día 28 de julio aún no había evidencia de ninguna actuación por parte por parte del juzgado (…) de tal suerte que empezamos a trabajar en la apelación que presentamos de manera oportuna el día 5 de julio de 2016”.
Manifestó, que a través del sistema de consulta de procesos de la rama judicial, tuvo conocimiento que el recurso de apelación había sido inadmitido por el ad quem; reseño, que la providencia dictada por el juzgador de primer grado, no se ajusta a derecho, por cuanto no existe una valoración de las pruebas que obran en el plenario, lo que conllevó a que fuera absuelta la entidad encartada.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en consecuencia se haga lo propio con el auto dictado por el Tribunal censurado. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, precisó que el 27 de junio del año en curso, se dio inicio a la redacción de la sentencia y en efecto se dio cumplimiento a tal acto procesal “unos minutos pasadas las cinco de la tarde”, además que como bien lo informó el accionante, se encontraba enterado de la fecha programada para dictar fallo.
Sin embargo, “decidió retirarse”; que pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora, estaba facultada para interponer con posterioridad los recursos de ley dentro del término legal. Colmena Seguros S.A., peticionó se desvincule a esa entidad de la presente acción de tutela, dado que no existe vulneración por parte de la aseguradora, a los derechos deprecados por el accionante.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., requirió que sean desvinculados del presente amparo, por cuanto aquella entidad no ha transgredido ningún derecho fundamental a la convocante. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en consecuencia se revoque el proveído dictado por el Tribunal encartado, por cuanto afirma que la sentencia se dictó irregularmente dos (2) días después. Al punto, cabe advertir que el Juzgado accionado, el 5 de mayo del año en curso, dispuso que el día 27 de junio de igual año, se llevaría «audiencia de fallo» escrito, decisión que fue notificada a las partes por estado art. 41 del CPT y SS, modificado por el art. 20 de la L.712 de 2001, tal y como lo señala el actor; que el despacho celebró la audiencia de juzgamiento el día programado, encontrándose la demandante y su apoderado presentes.
Sin embargo, no esperaron a conocer el contenido de la sentencia, por cuanto, aquella se encontraba en revisión por el juez, además como el mismo actor lo confiesa decidió retirarse del recinto y solo dos (2) días después, es decir el 29 de junio del presente año, se acercó nuevamente al despacho judicial, con el fin de conocer el sentido de la decisión proferida, la cual resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y, a su vez dispuso, condenar en costas a la parte demandante y ordenó enviar la sentencia al juzgador de segundo grado en caso de no ser apelada.
Al confrontar, las datas memoradas, se observa que el término para apelar corrió los días 28, 29, 30 de junio del presente año, pero solo hasta el 5 de julio de 2016, fue presentado el recurso, lo que deja en total evidencia la extemporaneidad, no obstante haberse hecho presente cuando aún le faltaba dos (2) días para recurrir. Adicionalmente, se tiene que la interesada bien pudo haber presentado incidente de nulidad ante el juzgado para que este se pronunciara frente al mismo, al considerar según su dicho, que existió un fraude procesal con violación al debido proceso, mecanismo que no utilizó, lo que torna aún más improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual.
Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que se ha tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses y demandas.
De otro lado, no hay prueba de que la multicitada audiencia de juzgamiento, no hubiera concluido en la fecha en la que estaba programada, esto es el 27 de junio de 2016, ni que se hubiere habilitado otra hora, además la circunstancia de que los interesados se hubieran retirado del despacho, no era una razón para extender los términos para impugnar, en razón de que los mismos son perentorios, tal y como lo señala el art. 117 de la L. 1564 de 2012.
En este orden de ideas, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9