CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108261 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12036-2024 Radicación n.° 108261 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 150013153002202400075-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Bernarda de la Concepción Torres Corredor, como propietaria del local ubicado en la carrera 15ª n.° 11 – 13 de la ciudad de Tunja, celebró un contrato de administración del bien inmueble con Julio César Martínez Salamanca, propietario de la Inmobiliaria Inversiones Martínez S.A., quien, a su vez, celebró un contrato de arrendamiento con la aquí accionante y con Edna Magali y Nubia Mavel Amado Rodríguez, estas dos últimas en calidad de deudoras solidarias.
Manifestó que Bernarda de la Concepción Torres Corredor, como propietaria, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Julio César Martínez Salamanca, Edna Magali y Nubia Mavel Amado Rodríguez, cuyo asunto le fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja con radicado n.° 150014189003202300536-00.
Autoridad judicial, que a través de auto de 18 de diciembre de 2023 rechazó la demanda por cuanto no se demostró con certeza que la demandante estuviera reconocida como arrendadora del local referido. Inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición, sin embargo, el juzgado de conocimiento, por providencia de 5 de marzo de 2024, no repuso la decisión. Relató que Bernarda de la Concepción instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto el proveído de 5 de marzo de 2024 y, en su lugar, admitiera la demanda de restitución de inmueble arrendado.
Trámite cuyo conocimiento le correspondió asumir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja con radicado n.° 150013153002202400075-00, que, por sentencia de 18 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que para el fin perseguido, Bernarda contaba « con los mecanismos idóneos administrativos, policivos y judiciales ».
En vista de tal negativa, la allí accionante impugnó la anterior decisión, por lo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 17 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia, dejó sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al juzgado estudiar nuevamente el tema, habida consideración de que el a quo incurrió en una vía de hecho judicial, por cuanto aquella acreditó que era la arrendadora y propietaria del inmueble, por lo que el funcionario judicial no estaba llamado a exigirle más requisitos de los consignados en los artículos 82 y 384 del Código General del Proceso.
La accionante sustentó su reproche en que, pese a que es « Arrendataria de Buena Fe » del citado inmueble desde el año 2012 en razón del contrato de arrendamiento que celebró con la Inmobiliaria Inversiones Martínez S.A., la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no la vinculó a la acción de tutela con radicado n.° 2024-00075, por tanto, consideró que omitió la integración del contradictorio.
Agregó que el Tribunal accionado en la sentencia de tutela que profirió el 17 de mayo de 2024 le causó un perjuicio irremediable al ordenarle al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, tramitar la demanda que interpuso Bernarda de la Concepción Torres Corredor en su contra, dado que, en su sentir, aquella no ostenta la calidad de arrendadora del bien inmueble objeto de debate.
Con fundamento en lo mencionado, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 17 de mayo de 2024, en el trámite identificado con radicado n.° 2024-00075 y, en consecuencia, que se mantenga la decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 18 de abril de 2024.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad que deje en firme las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024, así como también, que como medida cautelar deje sin efecto « LA NOTIFICACIÓN de las providencias registradas en el sistema Siglo XXI, que surten su notificación a partir del día de hoy 24 de mayo de 2024, de las cuales no se pueden visualizar en el micrositio del Despacho ni el estado, pues no aparece registrado […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela a la que hizo referencia la promotora. Durante el término, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado y los datos de los intervinientes.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja relató las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y destacó que en el desarrollo de este no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante. Por último, Bernarda de la Concepción Torres Corredor, vinculada al presente trámite, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto tiene derecho a terminar el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de debate en su calidad de arrendadora.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo suplicado por cuanto consideró que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que contaba con la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Por último, impugnada la anterior determinación, tal y como posteriormente se procederá explicar, la ponencia inicialmente presentada en Sala, de 31 de julio de 2024, fue derrotada, motivo por el cual se dispuso por secretaría la remisión del expediente a este titular, siendo allegado el mismo el 1º de agosto siguiente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, indicó que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, a través de auto de 23 de mayo de 2024 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que interpuso Bernarda de la Concepción Torres Corredor en su contra, lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 17 de mayo de 2024 y, «aún no le ha sido notificado […], por lo que en este momento es improcedente interponer la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP» que indicó el a quo constitucional.
Aclaró que la presente queja constitucional no es en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, sino contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien no la vinculó al trámite de tutela con radicado n.° 2024-00075 y le impidió ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, reiteró su solicitud de que se revoque la sentencia de 17 de mayo de 2024, que el Tribunal accionado profirió. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, tras estimar que la tutelante contaba con la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Para resolver el asunto se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso la impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, conforme a lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, que unificó la procedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza, la mayoría de la Sala advierte la necesidad de tener por superado el requisito de subsidiariedad - decidido por el a quo constitucional - y estudiar de fondo los reproches de impugnación con ocasión a la primacía en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en un trámite de tutela, comoquiera que en orden de analizar lo censurado, esto es, la nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, resulta imperioso estudiar la procedencia de dicho mecanismo.
Al respecto, importa decir que la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005 ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo permite el estudio de fondo de los sucesos fácticos alegados por la accionante, por cuanto lo que se discute se enmarca en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como es la no integración del contradictorio, situación que aquí se censura.
Pues bien, en el presente caso los reparos de la accionante se centraron en aducir que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja transgredió sus derechos fundamentales porque no la vinculó a la acción de tutela con radicado n.° 2024-00075, de suerte que con ello omitió la integración del contradictorio. Al descender al sub-lite, se advierte que, en estricto sentido, a la fecha de la interposición de la acción de tutela que aquí se censura, la tutelante no ostentaba aún la calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni era parte dentro del proceso, puesto que el trámite allí cuestionado recaía solo sobre el rechazo de la admisión de la demanda, es decir, se refería a actos propios de quien fungía como parte actora, situación ajena en ese momento a quienes serían llamados como demandados.
Por tal motivo, acertado resultó el proceder del tribunal, pues mal haría en vincularla a un trámite constitucional en el que aún no era parte, ni había sido notificada del mismo, ya que para esa etapa procesal no se había integrado el contradictorio del que ahora sí le podría ser motivo de inconformidad a la allá demandada y aquí tutelante.
A lo anterior se agrega que, de haberse vinculado la demandada del proceso de restitución al trámite constitucional reprochado, se le estaría poniendo sobre aviso de una actuación jurídica que claramente no le vinculaba en su momento y que, adicionalmente, se encontraba surtiendo su curso conforme a la normatividad aplicable, y situación que de haber acontecido generaría una alteración el trámite habitual del proceso allí censurado, viéndose afectada la seguridad jurídica de aquel proceso.
Por ello es que se considera que el trámite se surtió en debida forma dentro de la acción atacada. De otro lado, y cuando la aquí accionante sea tenida en ese asunto como parte procesal, también le asistirá el derecho de defensa y contradicción, una vez admitida y notificada de la demanda, a través de la contestación de la misma o de los actos que considere pertinentes.
Y de no ser convocada como parte, debiendo serlo, podrá ejercer los mecanismos procesales que le aseguren su presencia en el proceso para lo cual solo basta acudir a las reglas que el estatuto procesal prevé al respecto. En suma, la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los argumentos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00