CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44332 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12036-2016 Radicación 44332 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La entidad petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de enero de 2005, resolvió absolver a la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación, de cada una de las pretensiones incoadas; que el juzgador de segundo grado, a través de providencia del 20 de septiembre de 2007, confirmó la decisión recurrida; que esta Sala de Casación, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, dispuso casar la sentencia recurrida y en sede de instancia revocó el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar condenar a Álcalis, a pagar la pensión sanción prevista en el art. 8 de la L. 171 de 1961, a cada uno de los demandantes y, a su vez, ordenó que la cuantía de la pensión de cada uno de los demandantes, fuera directamente proporcional al tiempo de servicio, y decretó la compartibilidad de las pensiones reconocidas con la pensión de vejez que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, quedando a cargo de la entidad solo el mayor valor si lo hubiera.
Resaltó que la entidad accionante, profirió los actos administrativos para el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso ordinario. Señaló que por vía ejecutiva el apoderado judicial de los demandantes, solicitó se librara mandamiento de pago contra la entidad convocante, por los descuentos realizados sobre los retroactivos pensionales por concepto de aportes a salud, más las costas judiciales y agencias en derecho generadas dentro del proceso ejecutivo y, como medida preventiva solicitó que se decreta el embargo y secuestro de las cuentas del citado Ministerio.
Comentó que el 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, argumentando que las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad, social se constituyen como “contribuciones parafiscales definidas como gravámenes establecidos con carácter de obligatorio por la ley para un determinado sector”.
Aseguró, que el 28 de abril de 2015, el Tribunal accionado decidió revocar el auto censurado, para en su lugar, ordenar se libre el correspondiente mandamiento de pago, argumentando que del título ejecutivo de recaudo, se desprende una obligación clara, expresa y exigible. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque el auto de fecha 28 de abril de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
La apoderada judicial de la parte actora, del proceso ejecutivo, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se deje sin efecto el auto dictado el 28 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritico Judicial de Bogotá, tras considerar que es contrario a lo dispuesto en el art. 143 de la L.100/1993. Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de agosto de 2016, han transcurrido más de un (1) año, tres (3) mes y nueve (9) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y esta Corporación, han estimado como prudencial para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2