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STL12035-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 68113 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12035-2016 Radicación 68113 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ELVÍA MARÍN SILVA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 6 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en síntesis, que María Eloísa Cely Ortegón, promovió demanda ordinaria reivindicatoria agraria, contra la accionante, con el fin de que se restituya la posesión del inmueble rural denominado «Cuevas» ubicado en la jurisdicción de Boyacá. Adujo, que en el citado juicio reivindicatorio, propuso la excepción de caducidad de la acción; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, emitió sentencia en la que consideró que «se trataba del inmueble que reclamaba la demandante pero que sobraba una parte (sic)».

Lo anterior, a juicio de la actora transgrede sus derechos constitucionales, toda vez, que el inmueble en discusión cuenta con dos matriculas inmobiliarias. Señaló que ante el juzgador de primer y segundo grado, solicitó ser vinculada al trámite como accionante, al ostentar la calidad de coposeedora, petición que fue resuelta adversamente a sus intereses, y por el contrario, despacharon favorablemente las pretensiones incoadas por la demandante en aquel proceso, para lo cual se ordenó la restitución del bien inmueble rural objeto del litigio, denominado «Cuevas », y a su vez, fue condenada la petente al pago de $28.740.220,oo, por concepto de frutos civiles, y las costas del proceso de ambas instancias.

Resaltó que aunque, a la actora le fue reconocida la condición de poseedora dentro del trámite de oposición a la diligencia de entrega, posteriormente se libró mandamiento ejecutivo en su contra, con lo cual se omitió «d-ar- aplicación al litisconsorcio necesario», circunstancia que origina un grave perjuicio, dado que es la única persona a quien le toca afrontar la condena impuesta y que tiene embargado un bien inmueble de su propiedad, a pesar de que la señora María Eloísa Cely Ortegón, usufructuó el predio restituido.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las sentencias dictadas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, «se revoque el auto que libró mandamiento ejecutivo en –su- contra (…) así –como- el auto por medio del cual se profiere sentencia (…) que ordena seguir adelante –con- la ejecución» o, en su efecto, «se ordene (sic) que debe ser vinculada al proceso la señora Ana María Cely Piraquive, toda vez que obra en el expediente plena prueba que demuestra que ella ha sido poseedora del bien inmueble objeto de reivindicatorio y que - María Eloísa Cely Ortegón- se ha beneficiado económicamente del mismo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 22 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2010-00037, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, realizó un itinerario procesal, de las actuaciones que se surtieron con ocasión al proceso de sucesión del causante Rafael María Cely Ortegón, dentro del cual, la accionante fue reconocida como parte interesada en calidad de cónyuge sobreviviente.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 6 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello argumentó, que una vez analizadas las providencias cuestionadas del 21 de febrero de 2013 y del 18 de junio de 2014, dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, resulta inviable la protección incoada, por cuanto no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, ya que si se tiene en cuenta que la última de las aludidas determinaciones, como antes se señaló, data del 18 de junio de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 21 de junio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el 18 de junio de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió María Eloísa Cely Ortegón contra de la convocante.

Lo anterior, tras considerar que intentó ser tenida en cuenta como sujeto procesal y como poseedora del bien inmueble rural objeto de reivindicación. Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales.

De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo, desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 18 de junio de 2014, han transcurrido más de dos (2) años y tres (3) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.

En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8