CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47888 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12034-2017 Radicación n.° 47888 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Víctor Manuel Urbano Reinoso contra la accionante N. 2013-00512.01.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad de las decisiones judiciales, igualdad de condiciones y trato ante la justicia », presuntamente violados por la autoridad judicial enunciada. Refirió que Víctor Manuel Urbano Reinoso promovió proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y se ordenara el respectivo reintegro, despacho judicial que por sentencia del 14 de septiembre de 2015 la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que al ser apelada por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, para lo cual condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Adujo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en varios errores, entre otros, la interpretación que hizo a las indemnizaciones reglamentadas en el literal a) del artículo 64 del C.S.T. así: (…) Hay que entender que por cada año de servicios subsiguientes la (sic) primero deben pagarse 50 días y no 20 como tradicionalmente se viene entendiendo, pues la expresión adverbial de cantidad adicional implica añadir, luego se conecta sobre los 30 de la misma frase lo que conlleva a que se deben sumar para cada año las dos cantidades (…) Indicó que el Tribunal cuestionado incurrió en « defecto material o sustantivo », cuando interpretó equivocadamente las expresiones « adicionales y sobre » contenidas en el citado artículo, pues a su juicio la norma es clara, y no admite interpretaciones de ese estilo « la expresión adverbial de cantidad adicional no implica añadir, ni la preposición “sobre” significa “además de ”».
En efecto, señaló que en los términos del artículo referido « se debe entender que por cada año de servicios subsiguientes al primero deben pagarse 20 días y no 50 como lo aplica la sala ». De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia de conformidad con la ley y «en concordancia con los parámetros hermenéuticos».
Mediante auto del 01 de agosto del 2017, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Tribunal Superior de Cali en oficio de 03 de agosto de 2017 remitió copia de la sentencia proferida por su despacho el 15 de mayo del año antes citado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Examinados los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora corresponde a la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y S.S, respecto de la indemnización por despido injusto aplicable al trabajador que ha laborado más de un año continuo y devengado menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así, la censura se apoya en el presunto defecto sustantivo en el que habría incurrido el ad quem ordinario, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia y ordenar a la demandada al pago de la suma de $12.944.713 « por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa ». En efecto, el juzgador de segundo grado, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la estabilidad laboral reforzada, así como a la normativa que gobierna el despido sin justa causa, sobre el asunto debatido así razonó: En el contexto lingüístico en que se encuentra la frase “2 si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos se le pagaran veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción” hay que entender que cada año de servicio subsiguiente al primero debe pagarse 50 días y no simplemente 20 días como tradicionalmente se viene entendiendo, pues la expresión adverbial de cantidad adicional implica añadir, luego se conecta sobre los 30 de la misma frase, lo que conlleva a que se deben sumar para cada año las dos cantidades.
De haberse querido excluir los 30 días del numeral primero, hubiera dicho que por cada año adicional al primero se pagarían 20 días de salario y proporcional por fracción, empero no lo dijo. Por otra parte, desde el ámbito del principio de progresividad de los derechos sociales y su componente de no regresividad, se tiene que en (sic) esta interpretación resulta más acorde a dicho principio, pues permite que no se vea tan disminuida la indemnización frente a la terminación del vínculo contractual, sobre todo a personas que han laborado tanto tiempo para un mismo empleador.
Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de la indemnización, teniendo en cuenta que el salario promedio del último año de servicio, según comprobantes de la nómina aportados al proceso corresponde a $944.842 pesos fls. 249-273 para un valor diario de $31.495 pesos. Se hace un resumen de lo cancelado por la empresa vrs lo liquidado por la sala y que hace parte de la tabla de lo que se está realizando, explicando un poco días a indemnizar 5.820, la liquidación de la empresa en principio dio $8.292.550 pesos, posteriormente en los ajustes canceló $1.856.667 fl.89 y el total pagado por la empresa $10.149.217 pesos, la reliquidación que hace la sala equivale a $24.093.930 pesos, total cancelado por cuenta de la empresa al trabajador $11.149.217 pesos con pago adicional que hizo el 27 de octubre del 2013 fl.354, como se desprende de lo anterior, el valor cancelado por la empresa resultó ser menor al liquidado por la Sala, por lo tanto la empresa (…) le adeuda al señor Víctor Manuel Urbano Reinoso la diferencia $12.944.713 pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “ adicional ” y “ sobre ” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.
En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.
Por último, si bien la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo cuestionado, lo cierto es que en los casos en los que se advierte la falta de interés jurídico para recurrir, resulta favorable acudir a este mecanismo constitucional como última opción. De conformidad con lo expuesto, habrá lugar al amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: conceder la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Víctor Manuel Urbano contra la accionante, para que en su lugar profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta sala.
TERCERO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00