Radicación n° 68043 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12034-2016 Radicación 68043 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALVARO CALDERÓN ARIAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El petente actuando en causa propia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expuso que el 2 de junio de 2016, radicó derecho de petición ante «las entidades accionadas», con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los «derechos por indemnización de la Junta médico laboral de revisión militar y de policía No. 79395», adujo que se encuentra facultado expresamente, para recibir los derechos que por dicha junta médica le sean reconocidos a Edgar Jáuregui Contreras, y que le sean consignados en su cuenta de ahorros.
Arguyó que no es posible revocar el poder otorgado, hasta tanto el señor Jáuregui Contreras, se encuentre a paz y salvo con el petente; que el 20 de junio de 2016, recibió un comunicado, a través del cual le indicaban que una vez verificados los aplicativos de la Dirección, se constató que mediante Resolución No. 211327 de 21 de abril de 2016, se reconoció y se pagó la indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor de Edgar Jáuregui Contreras.
Señaló que la entidad demandada, le indicó que no era posible acceder a la solicitud, toda vez que, el poder conferido por el titular del derecho, había sido radicado extemporáneamente, respuesta que a juicio del accionante, no resuelve de fondo lo requerido. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene al ente accionado: (i) que brinde una respuesta de fondo y sin dilación alguna;
(ii) que se reconozca y pague a su nombre los derechos por indemnización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.79395; (iii) que no se revoque el poder conferido, sin el respectivo paz y salvo suscrito a favor del petente; (iv) que se emita una resolución en la que se ordene el pago de la correspondiente indemnización a nombre del actor, y se consigne en su cuenta bancaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 1º de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 11 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que al analizar la respuesta brindada por la entidad accionada dentro de su competencia, dió respuesta a lo solicitado por el actor, en virtud de que la contestación fue de manera completa y de fondo, razón por la cual, resaltó que el derecho fundamental de petición, no se encuentra transgredido.
En lo tocante, al requerimiento de ordenar el pago de derechos económicos a su favor, puntualizó que la Corte Constitucional, ha sido diáfana en advertir, que la acción de amparo no fue estatuida para reclamar la resolución de disquisiciones de orden económico o prestacional, ya que para ello fueron previstos, los diversos procesos judiciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó se revise en su totalidad la decisión de primera instancia, por considerar que aquella no fue congruente, por no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto Álvaro Calderón Arias, radicó una petición el 2 de junio de 2016, ante la Dirección de Prestaciones Sociales –Sección Indemnizados – Ejercito Nacional de Colombia, en la cual solicitó, que se le reconozcan y paguen los derechos por indemnización, de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 79395; que en la calidad de apoderado de Edgar Jáuregui Contreras, se encuentra facultado para recibir los dineros reconocidos, y que sean consignados en su cuenta bancaria Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia, que tal requerimiento fue contestado a través oficio de 10 de junio de 2016, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, respuesta que fue recibida por el peticionario.
En la referida comunicación, le informaron que una vez consultados los aplicativos de la entidad, evidenciaron que a través de Resolución No. 211327 del 21 de abril de 2016, se reconoció y pagó la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de Jáuregui Contreras, razón por la cual se torna improcedente acceder a lo solicitado, toda vez que el poder conferido fue radicado extemporáneamente.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la accionada cumplió con dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición, no implica conseguir una determinada resolución. Ahora bien, en punto a la solicitud de ordenar el pago de la indemnización objeto de controversia, salta a la vista que dicho pedimento es de orden económico y, por ende, no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas, para debatir situaciones como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir al proceso judicial correspondiente con el fin de que le sea cancelada la parte de la indemnización que no se le ha entregado, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo, improcedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8